REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-015564

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, YULI COROMOTO SANTELIZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.535.014, domiciliada en la Urbanización El Rotario 04, Avenida 2 y 3, casa No. 14, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por la abogado, SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, Inpreabogado No. 117.630, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide, SEIS CON VENTIOCHO METROS CUADRADOS (6.28Mts2), de Ancho por DIECIOCHO CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (18.39 Mts2), de Largo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Con Avenida 04, SUR: Con terrenos ejidos ocupados por Gaudy Querales. ESTE: Con calle 03. Y OESTE: Con terrenos ocupados por José Silva. Las bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, consta de dos dormitorio, sala-comedor, una cocina, dos baños, un porche, un garaje, enrejado completo. Ubicado en la Urbanización El Rotario 04, entre calles 2 y 3, casa No. 14, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de, VENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, oo).
Para decidir este Tribunal observa: -------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos LUIS NUÑEZ Y CARLOS AVILES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.717.910 Y 646.138, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, YULI COROMOTO SANTELIZ PERDOMO antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.


Se desvuelve al Interesado
El Sec.
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