REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-013263
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ Y RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.791.142 y 12.244.947, respectivamente, domiciliados en el Sector Bello Monte Vereda Interna con la Vía Rió Claro, Kilómetro 11, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por el abogado, GUSTAVO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 13.821, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide aproximadamente, MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1386.36Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por la Sucesión Álvarez. SUR: con terreno ocupado por Alfonso Vitoria e Hibrahim Hibrahim. ESTE: con terreno ocupado por la sucesión Álvarez. y OESTE: con terreno ocupado por la sucesión Álvarez. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques con frisos rustico, piso de caico, cerámica, cemento y piedra, techo de acerolit, consta de cinco habitaciones, sala, cocina-comedor, cuatro baños, garaje, deposito, cuatro tanques de 9.000, 5.000, 1.000 y 1.000 litros respectivamente, siembra de árboles frutales, ornamentales y grama, vereda interna de acceso exclusivo a la bienhechurías; cercada por los costados de alfajor, portón de hierro que mide 5.20 por 2 metros de alto. Ubicado en el Sector Bello Monte vereda interna con la vía Rió Claro, Kilómetro 11, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000, oo). --------------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, Humberto Vásquez y Guillermo Olivo mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 11.267,902 Y 2.994.737, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ Y RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ,, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. **rgh**
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Se devuelve al interesado.
El Sec.
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