REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-0-2006-126

AGRAVIADOS: ELSY COROMOTO DELGADO DE GUTIERREZ y JESUS GUILLERMO GUTIERREZ URIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.532.779 y 640.513 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS: RAFAEL ROJAS, RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.260.873, 2.538.099 y 7.320.821 respectivamente de este domicilio.

AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL I CALLE GUARDATINAJA, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 25 de julio de 1.994 bajo el N° 1 al 13 tomo 5 Protocolo Primero, modificada en fecha 10-110-2003, anotada bajo el N° 6 tomo 8 Protocolo Primero del mencionado registro Subalterno y representada por su Presidente ALVARO HERNAN VARGAS ZAPATA y su Vicepresidente, CARMEN MARINA VALENCIA ARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.128.559 y 3.404.042 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS AGRAVIANTES: SUSANA PINEDA Y DOULAS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 58.908 y 53.723 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 31 de mayo del 2006 los ciudadanos ELSY COROMOTO DELGADO DE GUTIERREZ Y JESUS GUILLERMO GUTIERREZ URIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.532.779 y 640.513 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por RAFAEL ROJAS, RAFAEL MONTES DE OCA Y AURISTELA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.260.873, 2.538.099 y 7.320.821, respectivamente, interponen Pretensión de Amparo Constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL I CALLE GUARDATINAJA, antes identificada, representada por ALVARO HERNAN VARGAS ZAPATA, y CARMEN MARINA VALENCIA ARIAS en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.128.559 y 3.404.042 y de este domicilio.
En dicho escrito manifiestan los accionantes que habitan en la ciudad de Barquisimeto, Urbanización El Pedregal sector El Pedregal, calle Guardatinaja Quinta Arna N° K-1 y por ser una urbanización está sometida a la Ley de Ventas de Parcelas, por lo tanto las calles y servicios una vez concluidos pasan a ser propiedad del y administración del Municipio y entran en la categoría de bienes de dominio públicos. Por motivos de seguridad y con la finalidad de protegerse contra el hampa se decidió constituir una asociación civil, con el propósito de efectuar mejoras en el sector y a tal fin se estableció una garita, una barrera que regula la entrada a las viviendas, pero es el caso que la representación de la asociación ha confundido los fines de la misma con otras instituciones en especial con un condominio, y ha establecido que el patrimonio de la asociación está constituido por la comunidad de cosas o bienes comunes de la calle Guardatinaja de la Urbanización El Pedregal. De igual manera establecieron cláusulas en las cuales se sancionan a los vecinos que presente morosidad superior a tres meses, es decir que se encuentren en estado de morosidad con el condominio, suspendiéndole el servicio de vigilancia hasta ponerse al día, o definitivamente; suspensión del uso del intercomunicador; y el no levantamiento de la barra de seguridad, teniendo que hacerlo el mismo propietario moroso o propietario que no pertenezca a la asociación. Todo esto, explican los querellantes atenta contra el libre tránsito y desenvolvimiento por cuanto la barra de seguridad impide el paso ya que la misma siempre está abajo y causa un perjuicio porque el visitante debe bajarse del carro y levantarla y si el vecino no esta solvente los vigilantes no lo dejan pasar o señalan que no viven en lugar o no los conocen. De igual manera la correspondencia no la pueden recibir.
Señalan además que han acudido a las autoridades policiales y administrativas, al Consejo Municipal de Iribarren en donde cursa denuncia, manifestándoles en comunicación signada con el N° DG-0242-2005 de fecha 28-02-05 remitida por la autoridad metropolitana de transporte y Tránsito, la cual anexaron al expediente, en donde establecen que no pueden revocar permisos que no existen y ordena a cogerse a lo dispuesto por la oficina de planificación y Control Urbano, manifestando que esa Dirección no ha otorgado permiso para las obras realizadas, que no ha autorizado cobros, y ordena la paralización de obras que efectué la asociación antes señalada, lo cual no fue acatado por la asociación. De igual manera se han firmando cauciones ante las autoridades policiales para solventar situaciones de hecho efectuadas por algunos empleados de la asociación civil pero la situación continúa Igual razón por la cual los querellantes acuden a interponer la pretensión de Amparo Constitucional, para que la Asociación Civil ya identificada, cese en su actitud de restringir el libre desenvolvimiento, el libre tránsito y el derecho a libre asociación, para poder disfrutar de su propiedad sin las restricciones que les han impuesto. Consignaron con su escrito: copia del documento de propiedad de la vivienda, Estatutos de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización El Pedregal calle Guardatinajas, comunicaciones enviadas al presidente de la asociación antes indicada, cartas dirigidas a diversos entes oficiales, circular de notificación sin fecha, correspondencia emanada de la Dirección General de la AMTT y de Planificación y Control Urbano.
Como fundamento legal denuncian la violación a sus derechos, al libre desenvolvimiento, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al libre tránsito y a la libre avocación establecida en los artículos 20, 48, 50, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a lo cual fundamentan la pretensión de amparo. En fecha 13 de julio del 2006, este Tribunal procede a admitir la presente y en consecuencia ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y a los presuntos agraviantes, mediante boleta para que concurran a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tanto en su fijación como en su práctica tendrá lugar dentro de los NOVENTA SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia en autos de su notificación. En fecha 26-07-06 la apoderada de los querellantes consignó copias del libelo del recurso de amparo. En fecha 31-07-06 el tribunal ordena librar boletas de notificación acordadas en el auto de admisión y en fecha 04-10-06, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigna dos boletas de notificación de la asociación civil de propietarios y residentes de la Urbanización El Pedregal I calla Guardatinajas en la persona de su presidente y vicepresidente, sin firmar. En fecha 05-10-06 el tribunal fijó para el día 10 de octubre del 2006 a las 9:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 10 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes los ciudadanos ELSY COROMOTO DELAGDO DE GUTIERREZ Y JESUS WILLERMO GUTIERREZ URIOLA titulares de la cédula de identidad N° 5.532.779 y 640.513 respectivamente, como parte agraviada asistidos por RAFAEL ROJAS, RAFAEL MONTES DE OCA Y AURISTELA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.260.873, 2.538.099 y 7.320.821 respectivamente y también se hicieron presentes los abogados Susana Pineda y Douglas Torres inscritos en el IPSA bajo el N° 58.908 y 53.723 respectivamente, con el carácter de asistente de los ciudadanos Carmen María Valencia Arias y Álvaro Hernán Vargas Zapata, titulares del la cédula de identidad N° 3.404.042 y 7.128.559 respectivamente, en su condición de Vicepresidente y Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL I CALLE GUARDATINAJA, anteriormente identificada, ratificando los agraviados el contenido de la acción de amparo e insistiendo en hacer valer su pretensión por la violación a sus derechos a la propiedad privada, libre tránsito e inviolabilidad de la correspondencia; y alegando los señalados agraviantes, la improcedencia de la acción por la vía de amparo, así mismo indicaron que los derechos particulares de los querellantes no pueden estar por encima del derecho colectivo por cuanto los querellados solo buscan el bienestar de la comunidad todo lo cual emana de una relación contractual.
Celebrada en tales términos la audiencia constitucional, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose el plazo de cinco días, a objeto dictar el fallo in extenso.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal en Sede Constitucional, tiene a bien hacer los siguientes señalamientos previos:
Primero:
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en la Carta Magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
La vigente Constitución consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina mas acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva ha confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado.
El mismo Texto Supremo con un acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico que lógicamente se sucede en la sociedad.
Segundo:
Conviene en este punto, transcribir, aún cuando extenso tribunal el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena, en donde expresó:
“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:
“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.
Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).omissis”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Tercero:
Ciertamente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del 2001, sentencia nro 102 estableció lo parámetros que identifican la legitimatio ad causam en materia de amparo; así quedó expresado con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en el caso Oficinas Laya C.A:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

También ha dicho la Sala, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 30 de Junio del 2000, en el caso de la Defensoría del Pueblo, respecto a la legitimación en materia de intereses difusos y/o colectivos, lo siguiente:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de la vida, a ellos se les pueden resaltar varios caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados a la ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- ejercerlos. Dos, que siendo ellos deferidos como parte de una interacción social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
Una tercera característica de estos derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Planteado así, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.
Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos?. Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.
Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.
De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.
Ahora bien, la Constitución vigente (artículo 26) se refiere a acciones para tutelar derechos e intereses difusos o colectivos, lo que pudiera interpretarse como que ellos forman una sola categoría. No comparte esta Sala tal interpretación.
Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.
Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera de los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste.
Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Sala que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común.
Pero, en cuanto a la legitimación del actor, no se está ante una acción popular donde cualquier ciudadano está legitimado para incoarla, ya que como dice Juan Montero Aroca (La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas, 1994), la acción por intereses difusos o colectivos no implica conceder a los ciudadanos un derecho material (lo que sería discutible en Venezuela), sino sólo un derecho procesal, por lo que es necesario que el actor esgrima su derecho subjetivo, no individual, sino común, por tratarse de un derecho de incidencia colectiva en el sentido amplio de la palabra. De allí que Germán J. Bidart Campos en su obra El Acceso a la Justicia (Edit. Civitas, 1994), explica: “Solamente en materia de intereses difusos o colectivos no se exige interés concreto, propio, inmediato y diferente al de cualquier otro sujeto. El interés es compartido, pero hay invocación de una porción subjetiva del interés común o colectivo, o de un derecho de incidencia colectiva...” (subrayado de la Sala). Mientras que Jorge Peyrano (“Legitimaciones Atípicas”) señala que: “...Estamos asistiendo –ya desde hace algún tiempo- a un evidente ‘ensanchamiento’ del concepto de legitimación procesal. Sus nuevos límites son más dilatados que los anteriores, pero en modo alguno invalidan los valiosos desarrollos efectuados por la procesalística clásica que resultan, en rigor de verdad, simplemente enriquecidos con los aportes estimulados por la aparición de nuevas realidades (la de los intereses difusos, por ejemplo) que, perentoriamente, reclaman solución y cauce”.
El gran problema surge en que quien demanda por derechos o intereses difusos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas, o a su interés compartido con la población y ¿cómo sin recibir representación de ese resto, puede obrar en nombre de ellos y de sus intereses?; ¿Quién es el legitimado para actuar?. Ante esa realidad, se entiende el por qué en algunas legislaciones se otorga la representación a un ente específico y se le niega a los ciudadanos en particular.
Si se atiende a la letra del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, la acción civil la ejercerá el Ministerio Público, y no cualquiera de los lesionados por la conducta delictual, lo que podría hacer pensar que la acción específica es exclusiva del Ministerio Público, o de la Defensoría del Pueblo, que también, en beneficio de la sociedad, puede ejercer la acción en los supuestos del artículo 281 de la vigente Constitución; y que de no tratarse de estos entes u otros señalados en la ley, como los Consejos Estadales o Municipales de Derecho, y el propio Ministerio Público en los casos previstos en los artículos 143, literal g); 147, literal f); y, 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sus titulares deberían ser las organizaciones sociales, cuyo objeto por mandato legal sea el ejercicio de estas acciones, ya que se han creado a esos fines (unas podrían ser las Asociaciones de Vecinos, previstas para ello, por ejemplo, en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, o las Asociaciones de Consumidores y Usuarios prevenidas en el artículo 10 de la Ley de Protección a Consumidor y al Usuario).
Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc. De allí, que el artículo 46, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse en el sentido que sólo es la pretensión indemnizatoria, proveniente de lesiones a la población, la que corresponde a un ente público: el Ministerio Público, al igual que el cobro de indemnizaciones que por igual causa, puede ser demandada por la Defensoría del Pueblo, pero estas legitimaciones puntuales, no impiden que las acciones que no pretendan indemnizaciones para el pueblo o la comunidad, sean incoadas por personas naturales o jurídicas, tal como lo previene el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aunque dicha Ley exige en el actor un interés individual, legítimo, personal y directo. Entiende esta Sala, que la obtención de una indemnización para ser repartida entre quienes no la demandan, no puede ser solicitada por una persona individual, sino por un ente dotado de la legitimación para obrar por la sociedad en general, quien será el que distribuya la indemnización conforme a derecho. La obtención de una indemnización, responde a un derecho subjetivo y personal en obtenerla; de allí la imposibilidad de que cualquier particular la pida en beneficio del grupo social indeterminado, pero ese es un interés (el indemnizatorio) distinto al que utiliza el demandante que trata de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.
En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación.
Lo que sí dimana del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo.
Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social.

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las que deben ponerse de relieve las fotografías acompañadas por la querellante, que en el acto de audiencia constitucional fueron asumidas como demostrativas de la entrada a la calle Guardatinajas, por parte de los querellados, y que son valoradas por este juzgador con base a las reglas de la sana crítica, asumiendo en consecuencia, que tal reconocimiento de esas instrumentales resultan en plena prueba de que a la entrada de la vía referida se halla construido o colocado un brazo basculante, y que si bien tal calle constituye una vía de acceso público, debe advertirse que, en resumidas cuentas, los intereses colectivos están dirigidos a proteger procesalmente o legitimar ad causam a un sujeto de un colectivo específico, siendo afectado directamente, no siendo este el caso que hoy sub iudice; no obstante, entiende este juzgador que la parte actora, constituyéndose en un sujeto activo universal, se encuentra legitimado activamente para ejercer la acción basado en un interés difuso, pues según se ha explicado antes, si se ha aceptado que tales no requieren que quien lo intente haya sufrido la injuria constitucional directamente en su persona, mas aún debe aceptarse su participación para poner en marcha al aparato jurisdiccional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí que la parte actora se encuentre legitimado para interponer la presente y así se declara.
Debe aclararse además que, a despecho de lo señalado por la asistencia judicial de la querellada, muy a pesar que la presunta injuria de derechos constitucionales haya tenido su génesis en la constitución de la asociación civil de vecinos que constituyeren los habitantes de la calle Guardatinajas de la Urbanización El Pedregal, no es el carácter contractual lo que pudiera servir para calificar cuando una pretensión puede ser deducida a través del procedimiento especial de amparo constitucional, sino, precisamente, la naturaleza de la lesión que por su intercesión pretende erradicarse o precaverse. Así también se establece.
Cuarto:
En este orden de ideas, cabe destacar que, es bien sabido que los derechos fundamentales de evidente rango constitucional, no pueden de ningún modo ser de carácter absoluto, pues esta es una etapa ya bastante superada de los resabios de la Revolución Francesa, que pretendió darle a ellos tal carácter, trayendo como consecuencia una constante confrontación de intereses tanto individuales como colectivos entre los particulares, lo que, a la postre, produjo como consecuencia que los mismos se relativizaran, siempre y cuando se respetare el núcleo esencial de los mismos. Así se tiene, verbigracia, que el derecho a la propiedad está limitada a la utilidad pública, y así los demás derechos a las limitaciones que la Ley establezca, siempre y cuando como ya se dijo se respete su esencia misma; de tal suerte, que el constituyente reconoce la existencia siempre de un derecho sobre otro, prevaleciendo siempre aquellos donde se encuentren involucrados intereses colectivos sobre los individuales, esto en razón de la protección del ente colectivo conocido como Estado.
Partiendo de aquí, aprecia quien juzga en sede constitucional, que se encuentran en pugna dos derechos de rango constitucional como lo son el atinente a la libre circulación, plasmado en el artículo 50 constitucional y el configurado en el artículo 55 ejusdem, que garantiza la protección por parte del Estado a la seguridad de la persona, sus bienes, entre otras, derecho éste reclamado en estrados por la parte querellada, por cuanto los mismos al colocar el brazo basculante de marras, alegan que el mismo fue puesto para garantizar la seguridad de la comunidad que allí reside por el alto índice de criminalidad de la zona, y siendo que dicho índice es un hecho notorio, que no amerita prueba, por cuanto para nadie es desconocido el sensible problema de la inseguridad ciudadana que aqueja al colectivo venezolano, por lo que deben sopesarse, entonces, los intereses que se encuentran en juego y en este sentido, advierte este Tribunal en sede constitucional que, ciertamente la libertad de tránsito es uno de los derechos individuales consagrados por el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también es cierto que está comprendido dentro de la experiencia común la crisis observada en el área de la seguridad pública, muy a pesar de los denodados esfuerzos que los órganos de seguridad del Estado hacen para minimizarla, mas esta inseguridad no debe ser ignorada dado que tiene repercusiones en la vida de todos los ciudadanos; máxime si se asume que constituye una obligación del Estado preservar los mecanismos que permitan garantizar la integridad física de la población, como manifestación del derecho a la vida, ambos consagrados por el vigente texto constitucional en los artículos 43 y 55.
En este mismo orden de ideas, la seguridad ciudadana es una materia cuya responsabilidad no solo compete al Estado, sino también a los ciudadanos, así lo reconoce el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al proponer la participación ciudadana en esta materia; además debe considerarse que uno de los fundamentos filosóficos de la reforma constitucional, viene dada por la promoción de una democracia en la cual se incentive la actuación coordinada del ciudadano con los diferentes órganos del Estado, una muestra de ello es que, por la situación de inseguridad descrita, se tomen acciones en las urbanizaciones y espacios de la ciudad que logren minimizar los riesgos del ciudadano de ser objeto de actividades ilícitas, que puedan incluso atentar contra la vida misma, muestra de ello también es el reconocimiento de la actuación ante los órganos jurisdiccionales de las asociaciones de vecinos en defensa de los denominados derechos colectivos.
De tal suerte que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 43, 46, 55 y 332 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse la existencia de un derecho a la colectividad, que debe ser protegido a través de los medios creados para la defensa jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales como derivado del derecho a la vida, de los derechos humanos y del derecho a la integridad física, psíquica y moral enmarcados todos dentro de la obligación del estado de proteger su ejercicio, por lo que forzoso resulta concluir que, en todo caso la garantía constitucional del derecho a la vida y a la seguridad física debe prevalecer y reinar sobre cualquier otro derecho o garantía de rango constitucional, aún cuando como en el caso de autos la querellante haya manifestado una absoluta indiferencia por la existencia o no de la barra basculante, por aducir que el inmueble en el que vive goza de un servicio privado de protección o seguridad monitoreada, lo que una vez mas obliga a relativizar su situación, pues se desconoce si ese servicio es prestado al resto de las casas ubicadas en la calle Guadatinajas de El Pedregal, pero lo que si queda puesto de relieve, es que la mayoría de sus habitantes optó por la colocación de un mecanismo que, a su juicio, redundaba en la protección de la integridad de los bienes y las personas que allí habitan, lo que, sin duda constituye la esencia democrática que nutre el sistema vigente en el país, en donde las decisiones de la mayoría, deben ser acatadas por todos, aún por quienes las adversen, con miras a lo cual forzoso resulta concluir que la presente no debe prosperar.
De igual manera, debe advertir este juzgador, con mérito a las denuncias de infracción de derechos constitucionales referentes a inviolabilidad de correspondencia y libertad de asociación, ellos tampoco se evidencian violados con las actuaciones de observadas por la querellada, pues no acreditó la actora, en el primero de los referido la manera como se configuró, a su juicio tal vulneración, pues el solo hecho de la falta de recepción de la misma por parte de los porteros encargados para ello no es susceptible de generarla, así como tampoco la libertad de asociación pudiera verse comprometida por el hecho que a las personas que soberanamente hayan optado por no pertenecer a una asociación civil en uso legítimo de esa facultad, no se les preste el servicio de bajar o subir el brazo basculante que se encuentre a la entrada de la calle de marras, habida cuenta que los gastos que produce el objeto en referencia, así como la remuneración que se pague a sus operadores es producto de los fondos generados por tal persona jurídica, y, consecuentemente, mal puede beneficiarse de ellos quien no contribuya a su manutención. Y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos ELSY COROMOTO DELGADO DE GUTIERREZ y JESUS GUILLERMO GUTIERREZ URIOLA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL I CALLE GUARDATINAJA, todos previamente identificados.
Se exhorta a todas las autoridades civiles, policiales y militares darle estricto acatamiento al presente Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de desacato.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.
EL JUEZ ,
El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:25 a.m.
El Secretario,


OERL/oerl