REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2005-260
DEMANDANTE: JOSÉ CLEOFE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.765.568, con domicilio en El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUZ MARÍA QUERO y FRANCELYS TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 104.286 y 108.609 respectivamente.
DEMANDADA: DELIA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.597.001, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo de demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSÉ CLEOFE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.765.568, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, contra la ciudadana DELIA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.597.001, domiciliada en la calle 01, vereda 07 Urbanización Durigua, Sector 4, Acarigua Estado Portuguesa, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal Segundo, del Código Civil Venezolano Vigente, consistente en el Abandono del hogar, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Delia Teresa Rodríguez, en fecha 30 de marzo de 1.963 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Morán del Estado Lara, anexando copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio cuatro de esta demanda. De dicha unión procrearon una hija, de nombre LERÍDA JOSEFINA, mayor de edad. Después del matrimonio fijaron su domicilio en la ciudad de El Tocuyo Estado Lara. Así mismo describe el demandante que la vida en común marchaba en armonía existiendo mutuo afecto y comprensión pero desde 1.973 se suscitaron problemas que se convirtieron en insuperables por parte de Delia Teresa Rodríguez, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, asumiendo una conducta de irrespeto al hogar y manteniendo vida marital con un extraño por lo que expresa el demandante sentir lesionada su dignidad y la moral de su hogar. Razón por la cual acude a demandar a Delia Teresa Rodríguez ya identificada, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.
Expresa igualmente el demandante que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no hay gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 27 de septiembre del 2005, se admitió la demanda de divorcio, emplazándose a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios, acordándose la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y concediéndole 1 día de despacho como término de la distancia. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Debidamente notificada la Fiscal, y habiéndose realizado la citación personal de la parte demandada, procedió a verificarse el primer acto conciliatorio en fecha 13 de enero de 2006, dejando constancia el Tribunal que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Luego en fecha 01 de marzo del año 2006, se verificó el segundo acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha 08 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si misma ni por intermedio de apoderado alguno y el apoderado judicial de la parte actora insistió en su pretensión.
Posteriormente abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió y evacuó pruebas. Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO
Como se dijo anteriormente, este proceso se inicia con la interposición del libelo de demanda de divorcio intentada por el por el ciudadano JOSÉ CLEOFE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.765.568, de este domicilio, contra la ciudadana DELIA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.597.001, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 2do, es decir el hecho de que la demandada abandonó el asiento conyugal.
La parte actora acompañó al libelo de la demanda con: Copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes (folio 04), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la misma se desprende de forma clara e inequívoca que efectivamente los ciudadanos JOSÉ CLEOFE RIVERO y DELIA TERESA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo del 1963. Así se decide.
SEGUNDO
Durante el lapso probatorio solo la parte actora en el presente proceso, procedió evacuar los siguientes testigos, ISBELIA JOSEFINA PEREZ DE YEPEZ (folio 05), LUZMILA DOLORES PERTEZ PEREZ, (folio 07) YAJAIRA MEDINA DE MONTILLA, (folio 09) y ELIZABETH PEREZ PEREZ (folio 11), los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí y habiendo presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegada como causal de Divorcio, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la pretensión deducida debe ser tenida como fundada en derecho. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por el ciudadano JOSÉ CLEOFE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.765.568 domiciliado en El Tocuyo, Estado Lara, contra la ciudadana DELIA TERESA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.597.001, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Morán en el Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 am.
El Secretario,
OERL/hdh*
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