REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-11.347

SOLICITANTE: MAYURI MARILIN RIVERO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.426.374, soltera, y de este domicilio.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 22 de mayo del 2005, la ciudadana MAYURI MARILIN RIVERO PERALTA, antes identificada, mediante escrito dirigido al tribunal, refiere que en septiembre de 1.995 comenzó una relación sentimental con el ciudadano JUNIOR GABRIEL CASTILLO, con cédula de identidad N° 12.026.729, la cual luego de cierto tiempo decidieron formalizar la relación y comenzaron a convivir como concubinos fijando su residencia en común en la Urbanización Villa Roca III, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Expone la solicitante que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de cinco (5) y dos (2) años respectivamente, de nombre MARIANYELIYS GABRIELA y GABRIEL ALEJANDRO CASTILLO RIVERO, según se evidencia de las actas de nacimiento que la solicitante consigno como anexos a su escrito. Es el caso, refiere la solicitante, que en fecha 22 de diciembre del 2005 Júnior Gabriel Castillo, muere en un trágico accidente de tránsito (anexó acta de defunción a la presente solicitud) y en virtud de que dejó bienes que fueron adquiridos durante su unión concubinaria, la solicitante expresa que para trámites legales destinados a reclamar la parte que le corresponde de los bienes que en común adquirió con el De Cujus, le ha sido requerido un justificativo de perpetua memoria, razón por la cual fundamentándose en el artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767, 936 y 937 del Código Civil solicita al tribunal se sirva expedirle Justificativo de Perpetua Memoria y se le declare concubina del ciudadano JUNIOR GABRIEL CASTILLO. De igual manera solicitó al tribunal se sirviera interrogar a los testigos que oportunamente presentaría.
En fecha 26-05-06 se admitió la solicitud, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren para la evacuación de los testigos y remitiéndose las actuaciones a la URDD CIVIL para su distribución.
Mediante auto de fecha 21-09-06, el tribunal advirtió que evacuados como se encontraban los testigos promovidos por la solicitante para la fecha, fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar el fallo en la presente solicitud.
Por lo que llegada tal oportunidad, el tribunal observa:
UNICO
Analizadas las actas procesales, en este estado, quien juzga trae a colación el hecho que esta causa se halla en sede de la denominada jurisdicción voluntaria, y al respecto establece el legislador adjetivo civil general, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 901, lo siguiente:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En el caso de marras, se evidencia que la incidencia planteada por vía de la jurisdicción voluntaria, a través de un Justificativo de Perpetua Memoria, se hace imposible su sustanciación y decisión bajo los parámetros establecidos en este tipo de procedimiento, ya que el requerimiento de la peticionaria ante la imposibilidad legal de reclamar lo que alega le corresponde sobre los bienes del de cujus, es de trascendental importancia, por cuanto la misma versa sobre la vocación hereditaria de la solicitante, situación esta de imposible solución bajo las directrices que informan este tipo de procedimiento, razón por la cual resulta forzoso concluir, para este Juzgador, que la situación planteada debe ser tramitada por vía del contencioso ordinario, por ser este el iter idóneo desde del punto de vista procesal, para admitir, sustanciar y decidir la situación bajo análisis, tal como lo indica la norma arriba descrita.
En base a las consideraciones arriba señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, debiendo las partes intervinientes acudir al procedimiento contencioso ordinario para resolver el conflicto planteado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Publíquese y Regístrese. Déjese en el Tribunal copia certificada de la presente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
EL Juez

El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11,00a.m.
El Secretario,
OERL/hdam