REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2005-278.
DEMANDANTE: CASILDA BRICEÑO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.958.661, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGEL NAVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767.
DEMANDADO: ELBANO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.484 de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso, en fecha 29-09-2005, mediante la interposición del libelo demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana Casilda Briceño de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.958.661 domiciliada en la urbanización las Carucieña en el Estado Lara, debidamente asistida de abogado, , contra el ciudadano ELBANO PEÑA, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad N° 941.484, de este domicilio, manifestando la parte actora como causal de divorcio la establecida en el artículo 185 ordinal 2do. consistente en el abandono voluntario, alegando que contrajo matrimonio civil el día 02 de febrero de 1.961 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano ELBANO PEÑA RANGEL, ya identificado, anexando copia certificada del acta de matrimonio anotado en el folio 22 del Libro Suplemento al Primero de Registro Civil de matrimonios llevados en la Parroquia La Vega Departamento Libertador del Distrito Federal en 1.961. Así mismo alega que durante dicha unión procrearon 4 hijos todos mayores de edad, de nombre ZULAY, ELBANO, HECTOR JOSÉ Y MARIELA PEÑA BRICEÑO y que su último domicilio ha sido en la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara. No adquirieron bienes de fortuna; Así mismo describe que la vida en común marchaba normalmente, prodigándose cariño, sin embargo el ciudadano Albano Peña Rancel, comenzó a demostrar desafecto por las cosas del hogar desatendiendo las obligaciones conyugales hasta que en el mes de abril de 1.996 le manifestó que había perdido el amor que le profesaba produciéndose un abandono voluntario de su parte en las obligaciones con el hogar y con su cónyuge según lo manifiesta la demandante. Relata la demandante que a pesar de sus esfuerzos no fue posible la convivencia entre ambos, subsistiendo la misma situación. Por las razones antes expuestas la accionante comparece por ante este despacho a solicitar se disuelva el vinculo matrimonial por ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de octubre del 2005, se admitió la demanda de divorcio a sustanciación, acordándose la citación del demandado, ya identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Notificada la Fiscal y debidamente citada la parte demandada, se verificó el primer acto conciliatorio en fecha 12 de diciembre del 2005, dejando constancia el Tribunal que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados. Luego en fecha 13 de febrero del año 2006, se verificó el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que el demandado no estuvo presente en el acto. En fecha 21 de febrero del 2006 oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte actora insistió en la demanda. En fecha 15 de marzo del 2006 la parte actora presentó escrito de pruebas. Solo la parte actora promovió y evacuó pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, este proceso se inicia con la interposición del libelo de demanda de divorcio intentada por el por la ciudadana CASILDA BRICEÑO DE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.958.661, de este domicilio, contra el ciudadano: ELBANO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, manifestando la parte actora como causal de divorcio, la establecida en el artículo 185 ordinal 2do., es decir al hecho de que el cónyuge abandonó el hogar conyugal. La parte actora acompañó al libelo de la demanda con: B) Copia certificada del acta de matrimonio contraído por las partes (folio 04), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la misma se desprende de forma clara e inequívoca que efectivamente los ciudadanos CASILDA BRICEÑO DE PEÑA y ELBANO PEÑA RANGEL, contrajeron matrimonio en fecha 02 de Febrero del 1.961. Así se decide.
SEGUNDO:
Durante el lapso probatorio solo la parte actora en el presente proceso, procedió evacuar los siguientes testigos, SIVIA ROSA GONZALEZ, (folio 20), ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO (folio 22) Y AMERICA TERESITA THIELEN TREMONT, (folio 27) los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí y habiendo presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegada como causal de Divorcio, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana CASILDA BRICEÑO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.958.661, de este domicilio, contra el ciudadano, ELBANO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 941.484 de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Parroquia La Vega Departamento Libertador del Distrito Federal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° y 147°.
El Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario ,
OERL/hdh*
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