REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-V-2004-891


INTIMANTE:, JULIO E. RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.534.544, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.644 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

INTIMADOS: OCTAVIO CESAR TAPIA LLISO E IRENE LLISO LATORRE DE TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.975.425 Y 2.959.707 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ y RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.185 y 90.096, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA FASE DECLARATIVA.

En fecha 01 de junio del 2004 el abogado JULIO E RAMIREZ ROJAS inscrito en el IPSA bajo el N° 30.640 actuando en su propio nombre, presentó libelo de demanda por cobro de honorarios profesionales contra los ciudadanos Octavio CesarTapia Lliso y su señora madre Irene Lliso Latorre de Tapia, manifestando que celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado de conformidad con lo estipulado en los artículos de la vigente ley de Abogados y su Reglamento. Relata el intimante que los precitados ciudadanos le plantearon un problema relacionado con los bienes dejados por su causante CESAR OCTAVIO TAPIA ENCINOSO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V 12.000, fallecido testado, en la ciudad de Barinas el 05-02-1998 y por lo cual estaban siendo amenazados con una demanda judicial de partición de bienes sucesorales por la ciudadana Gladys Tapia de Fossaert, hermana de Octavio Cesar Tapia, quien reclamaba que en el testamento otorgado por su señor padre, éste había instituido como únicos y universales herederos a la cónyuge del mismo, Irene Lliso Tapia y a su hijo Octavio Cesar Tapia y por ello se había lesionado sus derechos sucesorales. Expresa el actor que los precitados ciudadanos le encomendaron el estudio del caso, y en atención a ello muchas fueron las diligencias efectuadas de manera extra judicial, al igual que muchos fueron las ocasiones en que se reunió no solo con los hoy intimados sino también con la abogada apoderada de la ciudadana Gladys Tapia, Abogada Chividatte, y con la coheredera, a efectos de llegar a una solución amistosa, consiguiendo a la final un acuerdo en las aspiraciones y quedando por finiquitar la misma a través de la redacción de un documento final de liquidación de derechos en la comunidad dejados por el de cujus, resultando de esta manera terminada la controversia. Alega el actor que en reiteradas oportunidades trató de que los intimados le firmaran un contrato por la prestación de sus servicios profesionales, pero estos de manera muy sutil siempre lo posponían y no hubo manera de que lo hicieran, no obstante, indica el actor siempre guardó manuscritos redactados y firmados por su mandante así como otros papeles de trabajo.
Señala además que luego de llegar a un convenio se enteró por la abogada de la co heredera, que sus clientes habían firmado el acuerdo por ante la Notaría Pública de Yaritagua en fecha 21-02-03 y que el mismo había sido redactado por otra abogada, asistiendo a quiénes hasta ese momento eran sus clientes. Razón esta por la cual solicita al tribunal la Estimación e Intimación de sus honorarios Profesionales a los ciudadanos OCTAVIO CESAR TAPIA LLISO E IRENE LLISO LATORRE DE TAPIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.975.425 Y 2.959.707 respectivamente, para a que le paguen sus honorarios profesionales ya que de manera amistosa se han negado a pagarle las actuaciones que les realizó las cuales le permitieron llegar a una solución acertada pero que suscribieron mediante el concurso de otro profesional. Fundamenta la demanda en los artículos 7, 15, y 22 de la vigente ley de Abogados y Su Reglamento y estimó su demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes al cinco por ciento (5%) sobre el valor del Activo Líquido Hereditario. De igual manera solicitó que los demandados fuesen citados personalmente a fin de absolver posiciones juradas una vez contestada la demanda.
En fecha 08-06-04 se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de los demandados para que concurrieran al tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación con la advertencia que podrán oponerse a la intimación o hacer uso del derecho de retasa.
En fecha 03-11-04 el Secretario del Tribunal dejó constancia que practicó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó previamente la parte actora en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal intentada en varias oportunidades.
En fecha 01-02-05 el tribunal designó como defensor ad liten al abogado Luis Eduardo Pérez quien luego de aceptar prestó el juramento de ley, cesando en sus funciones por cuanto en esa misma fecha el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, consignó poder otorgado por los intimados a su persona y a la abogada JUDITH YÉPEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 35.185 y 90.096 respectivamente, el cual fue otorgado por la notaría pública de Yaritagua el 27-10-04 , anotado bajo el N° 25 Tomo 24.
En fecha 03-03-05 los intimados dieron contestación a la demanda afirmando que acudieron al intimante manifestándole que sus abogados se encontraban en la ciudad de Barinas, pero como se sentían nerviosos ante la posible demanda que intentaría la coheredera Gladys Tapia, deseaban corroborar lo que ya sus abogados antes les habían manifestado, realizando el actor un estudio del caso planteado de manera verbal y el cual le fue cancelado debidamente por Octavio Tapia Lliso. A raíz de las llamadas de la abogada Argelia Chividatte quien asistía a Glagys Tapia y ante la imposibilidad de tener una comunicación efectiva con ésta, el intimado acudió nuevamente al abg. Julio Ramírez Rojas expresándole la propuesta que él no había podido hacerle a la abogada de su hermana, suministrándole los teléfonos de la abogada pero éste le informó que el iba a la ciudad de Caracas y que hablaría personalmente con la abogada, lo cual le fue cancelado por el intimado.
Posteriormente, según señala, le cancelaron gastos para otro viaje a Caracas y pese a ello, la entrevista con la abogada de la hermana del intimado nunca llegó a realizarse, porque el actor nunca se trasladó hasta ese lugar, teniendo el intimado conocimiento de este hecho posteriormente.
Indica que el actor nunca se reunió ni en Caracas ni en ningún otro lugar con la abogada de la coheredera, por lo que dicha abogada conminó al intimado a finiquitar de manera amistosa las exigencias de su hermana, dándose cuenta hasta ese momento el intimado que el abogado intimante no le había dicho la verdad, habiéndole cancelado la cantidad de CIUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). Por esta razón, indica el intimado perdió la confianza en el hoy demandante y buscó otro abogado.
En los primeros días de febrero del 2003 llegó a un acuerdo económico con su hermana y la Dra. Chividatte, quedando solo pendiente la firma de un documento con dicho acuerdo lo cual se materializó en Yaritagua en fecha 21-02-03. En esa misma fecha el actor llamó a los intimados solicitándole el pago de sus honorarios a lo que le respondieron que ya sabían que esos viajes nunca se realizaron a pesar de habérselos cancelado y ese mismo día a través de una llamada a la abogada de Gladys Tapia se enteró el abogado intimante que estaban firmando el documento con el acuerdo en la Notaría Pública de Yaritagua. Por otra parte, el apoderado de los intimados señala que la ciudadana IRENE LLISO DE TAPIA es una persona de avanzada edad, con domicilio en la ciudad de Barinas y que solo en una ocasión acompañó a su hijo al Escritorio del demandante, con motivo a un chequeo médico que se hizo en esta ciudad por lo cual no es cierto que ella y su hijo hubiesen contratado los servicios profesionales del abogado intimante.
Por tales motivos rechaza el apoderado de los intimados que sus representados le adeuden la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) al intimante ni cantidad alguna por reclamaciones extrajudiciales y menos aún por porcentajes de un activo líquido hereditario y a todo evento en caso de prosperar la presente reclamación, y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, ejercen el derecho a Retasa.
En la oportunidad correspondiente el apoderado de los intimados presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la testifical de la abogada Argelia Chividatte y consignando recibos de ingreso emanados del Escritorio Jurídico Tributario Ramírez Rojas así como tan bien consignó documento autenticado en la Notaría de Yaritagua.
En fecha 10-03-05 el tribunal admitió las pruebas y comisionó la Juzgado Décimo del Municipio del área Metropolitana de Caracas para que se sirviera evacuar la declaración de la testigo ciudadana Argelia Chividatte, cuya comisión satisfactoriamente cumplida se recibió el 08-06-05.
El 27-07-05 el nuevo juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
Primero
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundarse la consideración de los honorarios, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. “
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)

Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia Nro. 323 del 27 de julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Román y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia Nro 88 del 13 de marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A vs. Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

En este sentido, es oportuno resaltar que en la etapa probatoria el apoderado de los intimados expresó que sus representados le habían pagado al actor por la asesoría prestada y por viajes a Caracas para reunirse con la hermana del ciudadano Octavio Tapia y la abogada de esta, cosa que después se enteró nunca hizo y promovió en esta oportunidad seis (6) recibos de ingresos emanados del Escritorio Jurídico Tributario Ramírez Rojas, los cuales corren insertos a los folios 61 a 66 y cuyo concepto se lee: “honorarios profesionales y estudio de la situación planteada de caso Sucesoral Barinas”; “Anticipo para gastos en Caracas”; “Saldo deudor de viaje a Caracas …” “Honorarios profesionales y viaje a Caracas”; Gastos de viaje y consulta de trabajo de liquidación Sucesoral” [sic], los cuales el actor no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, quedando así por él reconocidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el abogado apoderado de los intimados, promovió la testifical de la Abogada asistente de la hermana del intimado, ciudadana Argelia Chividatte, quien en su deposición dio cuenta de haberse reunido en una sola oportunidad con el hoy demandante a objeto de lograr la solución del conflicto de intereses que sus respectivos clientes le habían encomendado, y de igual forma su declaración informa la nula o escasa participación del demandante en el logro de soluciones a tal diferendo.
Es de advertir que el Juzgado Comisionado, en la oportunidad de tomar tal declaración, dejó constancia que no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado la parte actora, por lo que al no ser desvirtuada por medio de repreguntas el dicho del testigo, esa deposición debe ser apreciada por quien esto decide con base a las reglas de la sana crítica, a objeto de establecer el alto grado de verosimilitud que ofrece la profesional del derecho que así rindió su testimonio, pues habida cuenta de su profesión y del conocimiento directo que tuvo de los hechos, resulta en verdad contrastante con las afirmaciones hechas por el actor, acerca que este haya participado en el caso de marras en la forma como señaló haberlo hecho. Así se decide.
De vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales observa quien juzga que el apoderado judicial de los intimados en la oportunidad de redargüir la pretensión del actor no negó el hecho fundamental de la misma, es decir, no negó que el abogado intimante le hubiera prestado su asesoramiento de manera extrajudicial como profesional del derecho, afirmando además que su representado Octavio Tapia Lliso: …“acudió en el mes de septiembre de 2002 al profesional del Derecho Julio Ramírez Rojas” [sic] con ocasión a la reclamación extrajudicial realizada por su hermana Gladys Tapia, pagándole por sus servicios profesionales extrajudiciales y por viajes realizados a Caracas los cuales tenían por finalidad reunirse con la abogada asistente de su hermana para llegar a un acuerdo.
Es de resaltar que el apoderado de los intimados no solo admitió claramente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones extrajudiciales al excepcionarse con la defensa de su extinción por el pago de honorarios profesionales ya realizados, y la consignación en la oprtunidad probatoria, de los recibos de pago, antes mencionados, como prueba de la extinción de la obligación, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados se observa que nació a favor del abogado intimante Julio Ramírez Roja, ya identificado, el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por su asesoramiento y actuaciones extrajudiciales.
Ahora bien, establecido como ha quedado la facultad que asiste a todo profesional del derecho a percibir una cantidad dineraria por concepto de honorarios profesionales de parte de sus clientes siempre que sus servicios sean requeridos, sin distingo que ejerza una actividad judicial o extrajudicial, a reserva de las excepciones que resultaría inoficioso mencionar, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la excepción del pago opuesta por la intimada en capítulo seguido.
Segundo
Según ha señalado la representación judicial de los intimados las actuaciones extrajudiciales cuyo pago es reclamado por este medio, jamás fueron realizadas de la forma como las indica el intimante, no obstante, a pesar de ello, indican que oportunamente los intimados pagaron al actor sus honorarios profesionales por la asesoría extrajudicial y el estudio del caso planteado.
En este sentido, conviene poner de relieve, dos de las normas que disciplinan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, que resultarían aplicables a dicha situación, cuales son las contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Sobre la base de las disposiciones precedentemente transcritas este Tribunal, procediendo congruentemente con cuanto ha señalado en el inciso anterior, establece que la obligación de pagar los honorarios profesionales del cliente que ha contratado con un abogado, es cuestión de principio inherente a la propia naturaleza de la profesión de abogados.
En el caso de marras, el demandado al contestar la demanda ha aducido un hecho impeditivo, cuya naturaleza, entraba la formación del efecto jurídico pretendido por el actor, dando lugar a que se constituya lo que la Casación venezolana ha denominado “excepción de fondo”. Según se sabe, es principio reconocido por la legislación y la jurisprudencia que el demandado en la oportunidad en que presenta su contestación a la demanda no pone sobre sí la carga de la prueba al negar las alegaciones fácticas sostenidas por el actor, pues la carga de la prueba, según lo expresan las disposiciones legislativas preinsertas, corresponde siempre a quien afirma un hecho, no a quien lo niega.
Tal inversión del onus probandi ponía, como es de suponer, en cabeza del actor el cumplimiento del requisito relativo a demostrar la falta del pago de sus servicios profesionales, para desplegar la actuación, merced a la que pretende obtener un pago de los honorarios reclamados, en defecto de lo cual, y al no haber demostrado en forma alguna, la falta de pago de los intimados en ocasión a la asesoría profesional prestada, debe sucumbir la pretensión deducida por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales interpuesta por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS contra los ciudadanos OCTAVIO CESAR TAPIA LLISO e IRENE LLISO LATORRE DE TAPIA con ocasión de la actuación extrajudicial realizada por el referido abogado a su favor, con motivo de la asesoría y estudio del caso planteado de la partición de bienes sucesorales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,




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