REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-016339
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GIOALI AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.767.328, teléfono N° 0416-1270555, de este domicilio, asistido por la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, Inpreabogado No. 108.731, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la vía segunda hacía Pozo Aul Caserío el Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide (4.800,00 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera angosta que va hacia pozo azul; SUR: Con terrenos ocupados por Rufo Mujca; ESTE: Con vía primera hacía pozo azul; y OESTE: Con vía segunda hacía pozo azul. Las bienhechurías consisten en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, 3 habitaciones, sala, baño, tanque con capacidad para 25 litros de agua, diversos árboles frutales, 6 de semeruco, 12 aguacate, 2 de limón, 1 de naranja, 2 cambur, 2 de plátano, 1 de coco, 2 de níspero, las bienhechurías tiene una superficie de (140 Mts2). Todo con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). -------------------
Para decidir este Tribunal observa:---------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUZ VILLEGAS y ELUVY DEEBLE, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.373.073 y 16.531.711, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GIOALI AÑEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Gdv*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.