REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KN03-V-2001-00001
DEMANDANTE: JEAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.004.007, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SARA FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 35.132, y de este domicilio.

DEMANDADO: MARCOLINA MARÍA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.898, domiciliada en Carora, Estado Lara.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO RIERA MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.145.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en Apelación
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal en Alzada por efecto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de junio del 2003 por medio de la que declaró CON LUGAR la pretensión deducida por la actora.
Se inició la presente por medio de libelo de demanda presentada por JEAN CARLOS CASTILLO asistido de la abogada Sara Flores, en contra de la ciudadana MARCOLINA MARÍA CHRINOS DE RODRIGUEZ, por cumplimiento de contrato de venta para que convenga o a ello fuere condenada por el tribunal en cumplir la obligación que le impone la ley de hacerle la tradición legal del inmueble que le vendió la demandada mediante documento privado, fundamentando la litis en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, y 1.488 del Código Civil, con ocasión al documento privado de venta suscrito entre las partes y referido a un inmueble propiedad de propiedad de la demandada ubicado en el sector II, vereda 84 N° 33 de la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara,. Dicho inmueble esta edificado sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, el cual mide aproximadamente diez (10) metros de frente por quince (15) metros de largo, vale decir, ciento cincuenta metros cuadrados (150mts.2) constante de paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento, constante de dos dormitorios, sala cocina, baño; edificada sobre un terreno de origen municipal, que mide diez (10) metros de frente, por quince (15) de largo ubicado del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa ocupada por Vicente Mendoza; SUR: Casa ocupada por Henry Viera; Este: Casa ocupada por Victoria Ramos; y Oeste: Con vereda 84.
El demandante manifiesta que en fecha 15 de diciembre de 1.997 compró a la ciudadana Marcelina María Chirinos de Rodríguez el inmueble ya identificado por el precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) acordándose el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) al momento de la firma del documento privado de compra venta y UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.00.00) en cuotas mensuales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada una hasta la concurrencia del saldo deudor las cuales serían pagadas a partir del mes de Enero de 1.998. Afirma el demandante que canceló en su totalidad el monto de la venta como se había establecido y que a pesar de ello la demandada no había cumplido con su obligación , siendo el caso que no le ha facilitado los datos de identificación necesaria para la redacción del documento definitivo de compra venta, ni la autorización para solicitar la solvencia municipal del inmueble a los fines de la protocolización del mencionado contrato e igualmente argumenta que no se le entregó la solicitud formulada por la demandada ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contentivo de la renuncia al derecho preferente de readquirir el inmueble objeto del contrato, en virtud de lo cual el actor demanda a la ciudadana Marcelina María Chirinos de Rodríguez al cumplimiento de la obligación referida a la tradición legal del inmueble adquirido, estimando la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000,00)
Se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada a los fines de dar contestación a la misma, mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. Cumplido éste y en la oportunidad correspondiente la demandada contestó la demanda alegando el incumpliendo del comprador ciudadano Jean Carlos Castillo, por cuanto éste había quedado insolvente en las cuotas pactadas en el contrato suscrito, a pesar de las facilidades otorgadas para el pago, y de los reiterados intentos de cobranza efectuados por la demandada, por lo cual en el escrito de contestación a la demanda solicitó la resolución de dicho contrato, en base a los artículos 1.527,1.528, 1.529 Y 1.167 del Código Civil, alegando además, los viajes que realizó para el cobro, el tiempo transcurrido, la tasa inflacionaria y un último convenio suscrito entra las partes que fue igualmente incumplido por el actor según lo alegado por la demandada, acompañando en su escrito de contestación a la demanda, un documento privado contentivo del último convenio presuntamente suscrito por las partes para el pago de la deuda existente, el cual fue en su oportunidad fue tachado por la actora mientras que la demandada solicitó la prueba de cotejo pero no consignó el documento a cotejar, en razón de lo cual dicho documento fue desechado por carecer de fuerza probatoria.
En virtud de estas consideraciones, el tribunal A Quo, valoró las pruebas traidas por las partes, en el lapso correspondiente, siendo los aportados por la actora: 1) Un documento privado de compra venta otorgado por Marcelina María Chirinos de Rodríguez al ciudadano Jean Carlos Castillo, el cual no fue tachado por la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorgó todo el valor probatorio. 2) Documento de venta conferido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 8, Protocolo Primero, al cual se le dio todo el valor probatorio, en virtud de que la demandada no lo tachó como falso en su oportunidad, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.280 del Código Civil. 3) Tres (3) recibos de depósitos bancarios efectuados a la cuenta N° 16592939R del Banco Provincial; 4) Cinco depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorro N° 001-4195082 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia; 5) Tres (3) recibos firmados por la vendedora. En este sentido, el a quo observó que dichos instrumentos privados indicados con los números 3, 4, y 5 no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada por lo que se les concedió plena fuerza probatoria. Además de reproducir el mérito favorable de las actas procesales, promovió la prueba de testigos, teniéndose la declaración de tres de ellos como fiable. En cuanto a los documentos presentados por la parte demandada, consideró el juzgador que carece de pertinencia a los fines del presente proceso por cuanto el promoverte no expuso la finalidad perseguida con dichos medios probatorios. En consecuencia el, Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada por la apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO contra MILAGROS CORORMOTO RIERA MORILLO, ordenándole hacer la tradición legal a través del otorgamiento del instrumento de propiedad de la casa up supra identificada, previo cumplimiento del artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, condenándose en costas a la demandada y en fecha 17 de junio del 2004, la apoderada de la demandada apeló del fallo, por lo que una vez recibido por este juzgado, conociendo en alzada se le dio entrada en fecha 06 de julio del 2004. Solo la apoderada Judicial del demandante presentó escrito de informes. Avocado el juez al conocimiento de la causa en fecha 06-07-05 ordenó la notificación de la parte demandada por cuanto para la fecha la actora se encontraba a derecho; El 11-05-06, notificada como ya lo está la demandada para esa fecha y vencido el lapso para presentar recusación sin que la misma hubiese sido propuesta, el Tribunal advierte que el lapso el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comienza a computarse a partir de esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO
En efecto, según se ha señalado anteriormente, ambas partes han convenido en la celebración del contrato de compraventa que las litigantes celebraron sobre el inmueble de marras. No obstante, difieren acerca de a cuál de ellas debe atribuírsele el incumplimiento que ha obstaculizado materializar el negocio jurídico en referencia, por lo que la actora pide el cumplimiento del contrato, en tanto que la demandada reconviene por su resolución.
De cara a esta afirmación, y tal como acierta la recurrida el instrumento privado de compraventa que el actor acompañó a su libelo marcado “A”, por efecto de no haber sido impugnado o desconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, debe este Tribunal concederle pleno valor probatorio.
De igual manera, acompaña la actora copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 18 de agosto de 2000, inserto bajo el número 50, Tomo 8 del Protocolo Primero, que por no haber sido tachado de falso, debe atribuírsele, en consecuencia, pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil del que se pone de manifiesto la adquisición, por parte de la hoy demandada al Instituto Nacional de la Vivienda, del inmueble descrito por el actor en su libelo.
A objeto de demostrar el cumplimiento de la obligación asumida respecto al pago del precio pactado en la negociación referida, el actor acompaña tres (03) recibos de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros n° 16592939R del Banco Provincial, así como cinco (05) depósitos bancario hechos a la cuenta de ahorros n° 001-4195082 ambas a nombre de la vendedora, por lo que este Tribunal, a objeto de su valoración, siguiendo el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar:
“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”
Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.
Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez [sic.] de permitir la determinación de su autoria [sic.] (omissis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido...”
Por ello, tales instrumentos son apreciados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, pudiendo extraerse de ellos, que la demandante efectivamente realizó los depósitos en las fechas y por las cantidades allí indicadas, lo que adminiculado con los tres recibos privados cuya autoría el actor le endilga a la demandada, cuales no fueron impugnados en modo alguno, y por tanto deben tenerse como reconocidos, este juzgador colige el efectivo pago del precio por parte del actor en los términos por él señalados. Así se establece.
SEGUNDO
Por otra parte, una vez establecido el precio de venta al que se ha aludido en el instrumento fundamental de la pretensión del actor, esto es, Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), y con ocasión a la promoción probatoria de la representación judicial de la actora, merced a la que se evacuaron las testificales de los ciudadanos Urbano Antonio Barrios Orellana, Lisbeth Miraidy Escalona Zerpa y Carmen Yépez, quienes con sus dichos, a más de expresa conocer a las litigantes, pretenden robustecer la afirmación de la actora respecto del pago del precio convenido, debe este juzgador analizarlas a la luz del artículo 1.387 del Código Civil, cual dispone:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
De tal suerte, que en estricta sintonía con el preinserto, no queda dudas de ningún género que el medio elegido para probar la satisfacción de la prestación de cargo del actor atinente al pago del precio, resulta manifiestamente ilegal, por lo que consecuencialmente deben ser desechadas tales deposiciones.
En otro orden de ideas, y habida cuenta de la reclamación formulada por la demandada, respecto a lograr judicialmente la resolución del contrato de marras, debe señalar este juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya referido artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho, y que a beneficio de mayor precisión se reproducen a continuación el primero y el último de los preceptos indicados:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte, la propia Sala de Casación Civil tiene sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En fin, al no haber aportado la demandada elemento probatorio alguno que redundare en beneficio de las afirmaciones por ella esgrimidas y que dieran como resultado la resolución por ella requerida, debe sucumbir a la pretensión de la actora que se juzga como fundada en derecho. Así también se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato instaurado por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO contra la ciudadana MARCOLINA MARÍA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, ambos previamente identificados.
En tal virtud, queda obligada la demandada perdidosa a otorgar el instrumento por medio del cual transfiera la propiedad del inmueble ubicado en el sector II, vereda 84 N° 33 de la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, mismo que esta edificado sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, el cual mide aproximadamente diez (10) metros de frente por quince (15) metros de largo, vale decir, ciento cincuenta metros cuadrados (150mts.2) constante de paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento, constante de dos dormitorios, sala cocina, baño; edificada sobre un terreno de origen municipal, que mide diez (10) metros de frente, por quince (15) de largo ubicado del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa ocupada por Vicente Mendoza; SUR: Casa ocupada por Henry Viera; Este: Casa ocupada por Victoria Ramos; y Oeste: Con vereda 84, con la advertencia que su negativa a dar cumplimiento al dispositivo de condena señalado se tendrá la presente decisión como título que acredite la propiedad del referido inmueble a favor del actor.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada en fecha 17 de junio de 2004, en contra de la decisión de fecha 11 de junio del 2003 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial de Estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Como quiera que este fallo es dictado fuera del lapso originalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá ser remitida al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Líbrense boletas.
Se condena en costas a la apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,

El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
El Secretario,




OERL/oerl