REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2004-1644.

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1963 bajo el N° 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.388.234 y 5.029.832, Abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los N° 31.266 y 18.918.

DEMANDADOS: JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI y GLORIA MARIA ALONZO DE AL KHOURI, Venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la Cédulas de Identidad N° 3.828.159 y 740.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.379.354 y 3.864.859, Abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los N° 34.653 y 54.988.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Octubre del año 2004 se presentó libelo de demanda en donde los Apoderados Judiciales de la parte actora expusieron:
1°. Que su representada otorgó una línea de Crédito al ciudadano demandado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de Septiembre de 1998 bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 13, representado para el momento del otorgamiento por YERIS ANTONIO AL KHOURI ALONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.192, representación que involucra también a la cónyuge de “EL PRESTATARIO”, ciudadana demandada, en la cual se convino conceder al ciudadano demandado un crédito intransferible hasta por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), el cual sería utilizado como margen para préstamo por “EL PRESTATARIO” en forma de Pagaré y/o descuentos de giros y otros efectos de comercio, y en general cualquier tipo de operaciones bancarias que impliquen obligaciones a cargo de “EL PRESTATARIO” y a favor de la ENTIDAD.
2°. Que dicha Línea de Crédito fue ejecutada por “EL PRESTATARIO” mediante dos (2) Pagarés, los cuales forman parte y están integrados a la misma, uno emitido y suscrito el día 18 de Febrero del 2002 en Barquisimeto, Estado Lara, signado con el N° 10044056, con vencimiento a los treinta (30) días posteriores a su suscripción por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), y otro emitido y suscrito el día 18 de Febrero del 2002 también en Barquisimeto, signado con el N° 10044030, con vencimiento a los noventa (90) días posteriores a su suscripción por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por los ciudadanos demandados.
3°. Que la tasa inicial de interés era a la rata inicial del 26% anual, pagaderos en mensualidades vencidas y anticipadas respectivamente, sin embargo, en los Instrumentos Cambiarios se estipuló que mientras no hubiesen sido totalmente pagadas las obligaciones, en caso de que se produjeren en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, se aplicaría la nueva tasa existente en el mercado, y de la misma manera podrían ser ajustados los intereses moratorios el cual sería del 3% anual, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Expresamente se convino que la falta de pago, a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía la caducidad del plazo para el pago principal, quedando facultada CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, para exigirle desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del Pagaré.
4°. Que consta igualmente en el documento citado que para asegurar a su representada el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “EL PRESTATARIO”, tanto el deudor principal como terceros garantes, constituyeron Hipoteca de Primer Grado a favor de la actora hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Septiembre de 1982 bajo el N° 20, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16°; dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 3-B del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; tiene una superficie de 10.000 m2 comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORESTE: En 100 mts con la parcela 4-B de la referida Urbanización Industrial;
SURESTE: En 100 mts con la Carrera B-1 de la citada Urbanización;
NOROESTE: En 100 mts con terrenos de COMDIBAR, C.A., en reserva;
SUROESTE: En 100 mts con la parcela 2-B de la mencionada Urbanización.
5°. Que “EL PRESTATARIO” ha incumplido con las obligaciones contraídas, siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente; por lo tanto, solicitan la Intimación de los ciudadanos demandados para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades:
PRIMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 236.750.000,00) por concepto de saldo del préstamo.
SEGUNDO: CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.532.402,77) por concepto de intereses sobre capital que generaron dichos instrumentos cambiarios hasta el 30 de Agosto del 2004 y los que sigan causando hasta la cancelación total de la deuda.
TERCERO: CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.138.354,17) por concepto de interés de mora generados por los aludidos Pagarés hasta el 30 de Agosto del 2004 y los que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda.
CUARTO: Las costas y costos que surjan con ocasión del presente proceso.
6°. Que se sirva aplicar la Corrección Monetaria a las cantidades cuyo pago se exige.
7°. Que sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía.
Admitida la demanda y decretada la Medida Preventiva solicitada, en fecha 13 de Junio del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Formulada la Oposición a la Intimación por parte de los Apoderados Judiciales de los demandados, seguidamente comparecieron ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte actora a consignar escrito de Promoción de la Prueba de Cotejo, de Inspección Judicial y Documentales; admitida la Prueba de Cotejo pero negadas las demás, este Tribunal ordenó aperturar el presente procedimiento a pruebas.
En fecha 16 de Septiembre del 2005 LOMBARDO CASTILLO GRILLET, Abogado asistente del demandado, expuso formalmente el Desconocimiento, en su contenido y firma, de los dos (2) Pagarés.
Nombrados en fecha 21 de Septiembre del año 2005, como expertos grafotecnicos a los ciudadanos RAFAEL SANTANA, LINO CUICAS y ANTONIO CEGARRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.246.816, 3.832.965 y 4.322.638, éstos consignaron en fecha 07 de Octubre del 2005 el Informe Técnico Pericial correspondiente.
Abierto el Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, ambas partes se valieron de él. Seguidamente, los ciudadanos MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA concurrieron a renunciar a la representación que les fue otorgada como Apoderados de los demandados, para que posterior a esto le fuese otorgado Poder Judicial a los Abogados DAVID VILLEGAS, SONIA GARCIA PEREZ y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.771, 28.615 y 11.249, en ese orden.
Estando dentro del Lapso Legal para la presentación de los Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron los mismos.
En fecha 03 de abril se difirió el pronunciamiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado proceder a dictar su fallo de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Primero
En primer término conviene señalar que ambas partes han sostenido como un hecho cierto y no controvertido la existencia del contrato de apertura de crédito o de línea de crédito que otorgare la entidad acreedora a la demandada, sobre cuya acepción el tratadista Sergio Rodríguez Azuero ha tenido ocasión de observar:
“… el concepto de apertura de crédito reviste una doble acepción: en la primera traduce simplemente el fenómeno jurídico denominado del “acreditamiento” y como tal sirve de sustento conceptual a casi todas las operaciones activas celebradas por los bancos. De acuerdo con la segunda es un contrato típico cuyos principios pueden aplicarse a otros pero ya no por la vía general que acabamos de mencionar.
El acreditamiento se define como la “posibilidad dada al acreditado de acudir al patrimonio del acreditante hasta la concurrencia de una suma determinada”. Consiste, pues, en el poder o facultad de que goza el acreditado para utilizar a su arbitrio, la suma puesta a su disposición, dentro de ciertas condiciones… Dentro de esta posición todo contrato que implique la existencia de una disponibilidad a favor de una persona, o sea, la facultad de demandar la entrega de una suma de dinero, corresponde a la estructura general de la apertura de crédito y es una forma de ésta”.
Entendemos por contrato de apertura de crédito el acuerdo según el cual el banco (acreditante) se compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de firma, directamente a él o a un tercero que le indique dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una remuneración.
De la definición formulada podemos concluir que el objeto propio del contrato, su razón de ser para ambas partes, pero en forma específica para el cliente, es contar con una disponibilidad, esto es, con la posibilidad de obtener crédito de dinero o de firma dentro de cierto tiempo, si el contrato se ha celebrado a plazo, o en forma indefinida, si esta es la modalidad adoptada en el acuerdo. Característica que permite diferenciarlo del mutuo y que tiene una enorme importancia en la práctica, pues tiende a satisfacer necesidades eventuales y futuras, no actuales (negrillas del Tribunal). (Contratos Bancarios – Su significación en América Latina, 2ª. Reimpresión de la Cuarta Edición, Bogotá, 1998. Pp. 367 y sgts.).

Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en el asunto seguido por SPECO DE VENEZUELA, C.A., contra la entidad bancaria BANCO DE LARA, C.A., tuvo ocasión de puntualizar:
el contrato de apertura de línea de crédito, consiste en la promesa por parte del prestamista de otorgar al beneficiario, una determinada cantidad de dinero, según sus requerimientos, vale decir, que el numerario se va entregando de manera fraccionada y esto se realiza a través de cualquiera de las figuras mercantiles señaladas supra; ahora bien, el contrato que genera tales actividades lo constituye, precisamente el de apertura de línea de crédito, en consecuencia, la garantía se constituye para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivadas o que surjan en la ejecución de aquel, debe asumir el prestatario frente al banco o entidad que otorgue el de apertura de línea de crédito (omissis) Es cierto que la hipoteca, sobre todo en casos de operaciones bancarias de esa especie, puede garantizar obligaciones futuras, pero ello no es óbice para negar que ella es accesoria al contrato principal, mas aun, es práctica normal de las entidades que realizan esta clase de operaciones, constituir en el cuerpo del documento contrato dicha garantía y no constituirlas cada vez que se va ha [sic.] efectuar alguna de las que se desarrollan en la ejecución del mismo.
Aclaratoria que se identifica con los supuestos fácticos del sub iudice, toda vez que a la par de celebrar el contrato de apertura de línea de crédito, las contratantes dispusieron la asunción de la garantía hipotecaria accesoria, cuya ejecución es objeto de este proceso.
En tal virtud, y merced al pacto hipotecario y su carácter accesorio, conviene también citar las consideraciones que al respecto han sido formuladas por Joaquin Garrigues en Contratos Bancarios (2ª ed. Madrid, 1975. Pp. 337 – 338):
Cuando se constituye una hipoteca en garantía de una apertura de crédito surge el problema propio de las hipotecas de máximo, en las cuales, como su nombre lo indica, la garantía se constituye antes de que nazca la obligación garantizada y para asegurar únicamente el importe máximo del crédito del cual debe responder la finca hipotecada. Se garantizan, en suma, créditos indeterminados, cuya existencia y cuantía sólo pueden ser establecidas con independencia del título constitutivo de la hipoteca. Así ocurre que, mientras en la hipoteca ordinaria, el acreedor puede fundarse únicamente en la inscripción registral para dar como existente su crédito, el acreedor en la hipoteca de máximo no puede fundarse en el registro para probar la existencia y la cuantía del crédito, ya que no se sabe si el crédito llegó a nacer, si nació y se extinguió de nuevo o si subsiste en parte. La existencia y la cuantía del crédito ha de probarse, por tanto, por medios extrarregistrales. La hipoteca nace con independencia del crédito, pero se ejecuta en estrecha dependencia del crédito, el cual, en el caso de la apertura de crédito, ha de coincidir, necesariamente con el saldo deudor que ofrezca la cuenta bancaria. Esto significa que en la ejecución de la hipoteca hay que distinguir el título de su constitución y el título para su ejecución, los cuales van unidos en la hipoteca ordinaria y están representados en la escritura de préstamo. En esta otra hipoteca, mientras que la escritura fija el máximo de la deuda garantizada, el saldo de la deuda fijará el crédito reclamable. Ello significa que el título de ejecución no puede ser nunca la escritura de constitución de la hipoteca, sino un título o documento extraño a ella.
Finalmente, y a objeto de abundar sobre la particularidad de la hipoteca de máximo Enrique Rubio Torrano en su artículo en línea La llamada "Hipoteca Flotante”, disponible en http://www.aranzadi.es/online/publicaciones/aja/diario/activos/d311203/coment.html, atina a señalar:
Se conoce como hipoteca de máximo aquella hipoteca de seguridad (constituida en garantía de determinada obligación cuyos elementos no se encuentran todos registralmente determinados) en la que no aparece fijado el importe exacto de la obligación asegurada, sino sólo el máximo a que puede ascender la responsabilidad hipotecaria.(negrillas del texto citado)
De cuanto se ha transcrito, resulta menester concluir que, en efecto, la entidad bancaria ejecutante sustenta su pretensión no sólo en el instrumento protocolizado constitutivo del gravámen hipotecario, sino que con miras a la demostración del crédito principal, acompaña sendos pagarés, ya previamente identificados, cuya validez y pertinencia resulta cuestionada por la representación judicial de la demandada, en razón a lo que serán objeto de consideración en el capítulo siguiente.
Segundo
Consta a las actas procesales el extravío de las actuaciones originales cursantes en este expediente, a propósito de lo que en fecha 04-04-2005 se instó a la archivista de este Despacho a que informara los resultados de la búsqueda del asunto en cuestión lo que produjo la comunicación cursante al folio 28 de autos en la que aquella funcionaria expresó la imposibilidad de su ubicación física, y ello redundó en que, previo decreto del Tribunal, el Secretario certificare las actuaciones generadas por este Despacho a través del Sistema Informático JURIS 2000.
Resulta conveniente hacer tal precisión a propósito de los asertos expresados por la representación judicial de la demandada, concerniente a que los pagarés que, según expresa la actora, fueron librados en atención al contrato de apertura de crédito y sobre los que se cimienta la ejecución hipotecaria, no fueron producidos en original, sino en copia fotostática, por lo que aquella expresó su desconocimiento a los mismos, y por lo que la representación judicial de la entidad ejecutante promovió la prueba de cotejo, de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ese especial medio probatorio fue evacuado por los expertos designados en el acto que tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2005, conforme consta al folio 84 de autos y al que, por cierto, no concurrió la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado alguno. Sin embargo, las resultas de la operación practicada sobre los instrumentos desconocidas, fueron consignadas por los expertos conforme al instrumento que riela a los folios 100 al 116 de autos, y en el que concluyen que las firmas desconocidas de los ciudadanos Jris Okla Al Khouri Al Khouri y Gloria María Alonzo de Al Khouri, pertenecen a ellos.
Si bien tales conclusiones fueron rebatidas por la representación judicial de la demandada, este Tribunal, actuando al amparo del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a los expertos designados ampliaran y explicaran sus conclusiones, de acuerdo con los requerimientos de aquella, lo que efectivamente hicieron según consta a la actuación que en ese sentido consignaren en fecha 14 de noviembre de 2005, y que cursa a los folios 141 al 145 de autos.
Conviene en este punto aclarar que ciertamente el cotejo, goza de idéntica naturaleza jurídica de la que está insuflada la experticia, por lo que resulta pertinente el comentario formulado por Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, quien señala el alcance de tal medio de prueba en la forma siguiente:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440)
La cuestión estriba en determinar, si acaso eran los fotostatos sometidos a estudio por parte de los expertos, instrumentos idóneos para la elaboración de las comprobaciones y argumentos de que fueron objeto en el curso de la causa, pues si bien como han indicado los profesionales del derecho, representantes de la demandada, resultaba necesario para la actora la incorporación a las actas de los instrumentos originales en donde se fincaba su pretensión.
Según ha sido señalado precedentemente, el extravío o sustracción de este Tribunal de las actuaciones originales inherentes a este asunto, han sido la causa primordial para que las comprobaciones aludidas no hayan podido realizarse sobre los pagarés originales donde las firmas correspondientes al librado fueron desconocidas, lo que, desde luego, ante esa actitud no tocare otra opción a la actora que promover el cotejo sobre los instrumentos que constaban ya en autos, esto es, las propias copias fotostáticas en cuestión.
Por manera que, estando disponibles únicamente los fotostatos en cuestión, requerir, como pretende la representación judicial de la demandada, que el exámen de los peritos se verificara sobre los originales cuyo paradero aún se desconoce, sería tanto como subvertir el sentido del aforismo latino ‘Ad imposibilia nemo tenetur’, conforme al cual, nadie esta obligado a lo imposible, de lo que se sigue, a criterio de este juzgador, que la actividad contemplada en el artículo 1.422 del Código Civil, fue adecuadamente cumplida por parte de los grafotécnicos sobre los instrumentos que a su disposición se encontraban en la oportunidad de practicar el estudio en referencia, pues no era exigible a ninguna de las partes la presentación de los originales en referencia dadas las circunstancias ya explicadas, y aún cuando la representación de la demandada conforme a escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2005, en forma por demás prolija, estableció los señalamientos que a su juicio restaban rigor científico y objetividad al informe y aclaratoria rendido por los expertos, no encuentra este Tribunal, de manera concluyente, circunstancias que robustezcan tal proceder, pues si se atiende a su contenido, conforme riela a los folios 151 al 163, en primer término se señalan una serie de circunstancias que impedirían la adecuada apreciación grafotécnica que sobre un fotostato se realiza, sin especificar exactamente en cuáles elementos coincide en el caso bajo estudio, y, en segundo término acaba por hacer un esbozo por medio del que identifica, según su parecer, la materialización de imprecisiones que alientan su posición. No obstante, estima quien este fallo suscribe que tales observaciones fueron realizadas en forma empírica por parte del presentante de las mismas, pues data venia a la seriedad con la que fueron ellas expuestas, la fuente de tales, según observa el mismo proviene de “funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, el Departamento de Grafotécnica Caracas y Delegación Lara” además de cierta bibliografía especializada que, allende de su calidad, no desvirtúan el dictámen formado por la convicción unánime de los expertos antes referidos, y a tal propósito el informe presentado por estos últimos obra en el convencimiento de este juzgador respecto de la certidumbre de la suscripción de los instrumentos supra mencionados por parte de los demandados, y así se establece.
Obiter dictum la circunstancias fácticas que originaron el extravío de las actuaciones originales no podían suponer, a juicio de quien esto suscribe, una consecuencia daños a o perjudicial para la actora como lo fuera constreñirla a que hiciera aparecer los títulos extraviados en forma original. En tal sentido, en el estado actual a ninguna de las partes se le puede atribuir la circunstancia de la pérdida o del extravío del expediente, pese a que quien suscribe impusiera de tal circunstancia a los órganos competentes para ello, quienes, hasta donde se sabe, no han producido ninguna orientación de carácter conclusivo, por lo que, dicho sea de paso, resulta severamente censurable el aserto expresado por la representación judicial de la actora, concerniente a que este Juzgado era una “especie de paraíso [sic.]” para que los deudores eludieran el cumplimiento de sus obligaciones, pues esa desconsiderada aseveración no sólo pretende lesionar la Majestad del Poder Judicial, sino que hace entrever una suerte de connivencia entre los funcionarios cuyas labores se desarrollan en este recinto y los intereses particulares que generaron la aludida circunstancia, sin que quien así se haya expresado acompañare prueba alguna a objeto de robustecer su planteamiento, razón por la cual este Juzgador expresa su mas enérgica reprimenda y advierte a los abogados Julio Zambrano y César Brito, que, ante la observancia futura de una conducta semejante procederá este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero
Además del hecho precedentemente fijado concerniente a la suscripción de los pagarés por parte de los demandados, este Tribunal estima conveniente poner de relieve el prenombrado contrato de línea de crédito cuya copia fotostática cursa inserta a los folios 12 al 20 de autos en cuya cláusula primera la entidad financiera demandante acordó concederle al prestatario, ciudadano Jris Okla Al-Khouri Al-Khouri, representado para ese acto por el ciudadano Yeris Al Khouri Alonzo, un crédito por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00) como margen para préstamos en forma de pagarés y/o descuento de giros y otros efectos de comercio, y a objeto de garantizar su pago, el prestatario conjuntamente con su cónyuge, Gloria María Alonzo de Al-Khouri, convinieron en constituir el gravámen hipotecario cuya ejecución es objeto del presente, instrumento este que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de Septiembre de 1998 bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 13.
Resulta particularmente relevante la redacción empleada en la cláusula octava de dicho instrumento, cual es del tenor siguiente: “Todas las operaciones previstas en este cupo de crédito y aún las celebradas antes de la fecha de legalización [sic.] de este documento, se considerarán efectuadas dentro del mismo y quedarán consecuencialmente amparadas por la garantía constituida a favor de “LA ENTIDAD”, aún cuando en la respectiva operación no se diga expresamente tal cosa” (destacado y cursivas del Tribunal).
La inteligencia de tal disposición permite colegir que, en efecto, la voluntad de las partes, al reglar sus operaciones crediticias era amparar con la garantía hipotecaria el cupo de crédito allí concedido que, se insiste, ascendía a la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), aún aquellas transacciones que hubieren sido realizadas con anterioridad a la suscripción del privilegio inmobiliario aludido, pese a que tal mención se expresare en la operación correspondiente o no. Sin embargo, llama la atención que nada se especificó respecto de las operaciones efectuadas posteriormente y que, además, excedieren el monto preestablecido ya señalado, cual es el supuesto del pagaré distinguido con el número 10044030 por la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), librado en fecha 18 de febrero de 2002 y con vencimiento en fecha 19 de mayo de ese mismo año, aceptado por los hoy demandados y merced al que los ciudadanos Costaki Homsi Rahi y Afaf Zeitoune de Homsi, se constituyeron avalistas “y fiadores” de la obligación por medio de él generada.
Es de advertir que el pagaré signado con el número 1004456 por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), también fue librado en fecha 18 de febrero de 2002, y en el mismo se hizo mención que la suma que por medio de él se otorgaba al girado estaba garantizada con hipoteca según el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de Septiembre de 1998 bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 13.
Ante tales cuestiones emergen dos situaciones cuya importancia no puede ser obviada, a saber: 1) que por efecto de la falta de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada de la copia fotostática del instrumento protocolizado ya tantas veces referido, produce como consecuencia su reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) que por efecto de la emisión del pagaré distinguido con el número 1004456 por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), con fecha de vencimiento 20 de marzo de 2002, se hallaba agotada el monto de la línea de crédito que la entidad demandante había concedido a favor del girado de este instrumento cambiario.
Por tanto, surge un indicio al emitir el segundo de los instrumentos señalados, vale decir, el distinguido con número 10044030 por la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), librado en fecha 18 de febrero de 2002 y con vencimiento en fecha 19 de mayo de ese mismo año, y ser requerida por la acreedora una garantía personal, evidentemente distinta a la extendida en el documento constitutivo de hipoteca, que permite a este juzgador inferir, con fundamento a los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, que esa operación no se hallaba sujeta o incorporada a la garantía hipotecaria constituida en el incesantemente mentado instrumento, pues, conforme se dijo, por una parte, el monto máximo de la línea de crédito ya había sido cubierto o agotado con la emisión del pagaré por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), y por la otra, la exigencia de una garantía personal que respaldare el cumplimiento del segundo de los instrumentos de crédito carecería de fundamento lógico para cualquier acreedor que teniendo a su favor un privilegio hipotecario, eligiera una de aquel tipo, en desmedro de la firmeza, solidez y seguridad que las hipotecas inmobiliarias brindan, en razón de lo cual, con prescindencia de su validez, y sin que ello constituya opinión respecto al vigor o extinción de tal obligación, estima este juzgador que no es esta la vía idónea para reclamar su cumplimiento, toda vez que su cumplimiento no está garantizado con la hipoteca cuya ejecución ha sido reclamada judicialmente, y así también se evidencia del instrumento expedido por el Departamento de Créditos Comerciales de Casa Propia E.A.P, que cursa inserto al folio 169, incorporado a los autos con ocasión a la inspección judicial promovida por la actora y que fuera llevada a efecto en fecha 25 de noviembre de 2005 por este mismo Tribunal. Así se establece.
Cuarto
Con fundamento a las anteriores consideraciones la pretensión del actor queda cifrada en la satisfacción del pagaré distinguido con el número 1004456 por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), cuya aceptación por parte del girado quedó ya demostrada en el capítulo primero de este fallo. Ahora bien, la representación judicial de la demandada ha esgrimido insistentemente el hecho de no haber recibido por parte de la entidad acreditante el monto por el cual se estableció la línea de crédito.
En tal sentido, este Tribunal juzga pertinente transcribir parcialmente el contenido del acta realizada con ocasión a la inspección judicial que la actora promoviera en las instalaciones de la entidad demandante, y en su parte pertinente expresa:
“….EN CUANTO AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia, que de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana LISBET CAMACARO, cédula de identidad Nro 9.601.883, en su carácter de ejecutiva de Liquidación adscrita a la gerencia de Intendencia de Cartera, de esta institución la cuenta corriente distinguida con el nro. 001-101378-5, pertenece al ciudadano AL KHOURU AL KHOURI JRIS OKLA, con cédula de identidad nro. 3.828.159, según consta del sistema SFB (Sistema Financiero Bancario), que el Tribunal tuvo ocasión de observar. Seguidamente la referida funcionario manifestó que a través de la pantalla anteriormente descrita no podían observarse los movimientos de acreditación de las sumas de dinero a que se contrae lo particulares de esta inspección por lo que a través del Módulo de Pagares del Sistema informático de esta misma institución se obtuvo la información del Nro de préstamo distinguido con el Nro. 10044056 con fecha de facturación de 19-02-2002, con un monto original de capital de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), menos la deducción por concepto de Intereses anticipados y timbres fiscales por CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.4.244.444,44), da como resultado CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.195.755.555,56) para el Nro de cuenta abonar 001-101378-5, cuya impresión física también es agregada a la presente…”
Por manera que tales hechos que fueron presenciados por el suscrito juez de mérito, adminiculados a las instrumentales que se hallan insertas a los folios 170 y 171 de autos, sólo corroboran el argumento expresado por la entidad financiera ejecutante, en el sentido de expresar que fue acreditada en la cuenta del girado el monto atinente a la línea de crédito por este contratada, hecho éste que, bajo circunstancias normales, si bien ha debido ser objeto de demostración por medio de la presentación original de los títulos de crédito a través de los cuales se contrató su acreditación, en el caso de marras, dadas las circunstancias atinentes al extravío o sustracción del asunto de la sede de este despacho, deben ser, en esta oportunidad, apreciados y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica .
Consecuencialmente, una vez fijado el hecho en cuestión y establecida la relación jurídica de carácter crediticio entre los demandados y la ejecutante, sin que los primeramente nombrados hubieren acreditado el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación, debe estimarse parcialmente fundada en derecho la pretensión de la actora y así se decide.
Conviene acotar que con ocasión a la inspección judicial promovida por la actora y llevada a cabo por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, en el expediente distinguido con el número 17.062 que cursó por ante este Despacho y por medio del que su promovente pretendió demostrar la “utilización de la línea de crédito por parte de los ejecutados, [y además] la recurrente morosidad (omissis) (destacado y subrayado del texto citado)”, lo que a juicio de quien esto suscribe resulta absolutamente impertinente, pues, según quedó demostrado, el uso del cupo de crédito concedido quedó establecido por medio de la aceptación de pagaré ya indicado, y, adicionalmente, si la entidad acreditante consideraba a su deudor moroso para la oportunidad en que le permitió hacer nuevo uso de la línea de crédito previamente contratada, tiene perfecta cabida la máxima conforme con la que “nadie puede alegar su propia torpeza”, apotegma aplicable al presente pues tal condición de morosidad era perfectamente verificable por parte de la entidad financiera a quien le es posible, según la consulta que haga en su registro, conocer la trayectoria y puntualidad en los pagos que realicen sus clientes, por manera que esta probanza en nada contribuye a aclarar los temas ya abordados en la litis, ya suficientemente examinados, y en consecuencia, debe ser desechada. Así también se establece.
Quinto
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses compensatorios o del plazo, así como con los intereses de mora por concepto de cláusula penal, que si bien los dos últimos nombrados se encuentran referidos aspectos distintos de la misma obligación, considera este juzgador se hallan satisfechos los extremos que ha querido precaver el ejecutante, cual no es otro que la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario, por lo que, en criterio de quien esto decide, para el caso de autos resultaría improcedente el pago de los intereses señalados, además del establecimiento del método indexatorio, pues resultaría redundante, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el aparte final de este fallo al pago, por parte del deudor, de los intereses establecidos contractualmente.
Tan ello es así que la jurisprudencia ha aclarado en no pocas ocasiones, respecto a la posibilidad de acumular intereses moratorios y la indexación judicial, que si bien el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión a sustanciación del procedimiento por parte del tribunal hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente, según ha pretendido la actora en el caso de marras, de lo que se sigue que tal pedimento tampoco debe ser concedido. Así se dispone.

DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares instaurada por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra los ciudadanos JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI y GLORIA MARIA ALONZO DE AL KHOURI, todos previamente.
En consecuencia, se ordena a la demandada perdidosa pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: DOSCIENTOS MILLONES de BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de saldo del préstamo atinente al pagaré distinguido con el número 10044056;
SEGUNDO: TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.144.444,44) por concepto de intereses sobre capital que generó tal instrumento cambiario hasta el 30 de Agosto del 2004 y los que desde esa fecha se siguieron causando hasta la fecha que se indica infra en la presente decisión.
TERCERO: CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.516.666,67) por concepto de interés de mora generado por el aludido Pagaré hasta el 30 de Agosto del 2004 y los que desde esa fecha se siguieron causando hasta la fecha que se indica infra en la presente decisión.
A objeto de determinar el monto de los intereses señalados en los particulares segundo y tercero de esta dispositiva, se ordena realizar una experticia complementaria a efectuarse una vez se halle firme la presente decisión, mediante tres expertos, cuales serán designados uno por cada parte, junto con un tercero que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éstos que sobre el cálculo a realizar no podrá operar el sistema de capitalización de intereses, así como que para el cálculo de los intereses sobre el capital se tomará como base la rata inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, a reserva que no se hayan producido en el mercado financiero cambios o modificaciones en las tasas de interés, en cuyo caso se aplicará la tasa existente en el mercado, así como que la tasa de los intereses moratorios será la fijada del tres por ciento (3%) anual, y la fecha que deberán considerar como inicio del estudio en referencia será el momento en que la actora postuló su libelo de demanda, y como fecha conclusiva el día 11 de mayo de 2006, en que debió ser dictada la presente decisión, en defecto de lo cual permaneció esta causa paralizada hasta esta fecha.
En consecuencia, una vez determinado el quantum de la obligación conforme a los parámetros establecidos, se ordena proseguir con la ejecución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 3-B del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; con una superficie de 10.000 m2 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En 100 mts con la parcela 4-B de la referida Urbanización Industrial; SURESTE: En 100 mts con la Carrera B-1 de la citada Urbanización; NOROESTE: En 100 mts con terrenos de COMDIBAR, C.A., en reserva y SUROESTE: En 100 mts con la parcela 2-B de la mencionada Urbanización y que pertenece a los ejecutados mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Septiembre de 1982 bajo el N° 20, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16°.
Como quiera que este fallo es dictado fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,




OERL/oerl