REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2.006).
196º y 147º
ASUNTO: KH02-X-2006-000003
PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.386.706, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILIO CENTENO BAZAN,
mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el N° 13.504, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDITH CRISTO, viuda de CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.253.184, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: JAVIER CARVALLO CRISTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.178, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA INCIDENTAL).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el N° 13.504, de este domicilio, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA en juicio de Nulidad de Asiento Registral contra la ciudadana EDDY CRISTO, viuda de CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.253.184, de este domicilio.
En fecha 23-01-2006 el Tribunal acordó la apertura de un cuaderno separado (f. 1). En fecha 31-01-2006 el Tribunal admitió la demanda (f. 5). En fecha 23-02-2006 el alguacil consignó boletas de intimación sin firmar (f. 6). En fecha 08-03-2006 la actora solicitó la intimación por carteles (f. 13) y en fecha 10-03-2006 el Tribunal lo acordó (f. 14). En fecha 27-03-2006 el actor consignó carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso (f. 15). En fecha 29-03-2006 la Secretaria del Tribunal fijo cartel de citación en el domicilio de la intimada. En fecha 06-04-2006 el Abogado Javier Ignacio Carvallo Cristo solicitó se le nombrara defensor ad-litem (f. 19), solicitud con la que el actor estuvo de acuerdo (f. 21) y en fecha 05-05-2006 el Tribunal le nombró (f. 22). En fecha 05-06-2006 el alguacil consignó boleta de notificación formada por el abogado Javier Carvallo Cristo (f. 23). En fecha 07-06-2006 el abogado Javier Carvallo Cristo fue juramentado como Defensor Ad-Litem 8f. 25). En fecha 20-06-2006 el defensor ad-litem presentó escrito de oposición (f. 26 al 29). En fecha 26-06-2006 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria (f. 32). En fechas 26, 27-06-2006 y 03-07-2006 las partes presentaron escritos (f. 33 al 39). En fecha 11-07-2006 siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia el Tribunal la difirió para el segundo de despacho siguiente (f. 41).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue alegada la incidencia, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ha sido interpuesta por el abogado EDILIO CENTENO apoderado judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA en juicio de Nulidad de Asiento Registral contra la ciudadana EDITH CRISTO, viuda de CARVALLO. Expuso la parte intimante en su escrito que vista la condenatoria en costas decretada contra los demandantes fallidos en el proceso de Nulidad de Asiento Registral contenido en el presente expediente, condenatoria que se produjo en ambas instancias, procede a estimar sus honorarios en el juicio de la manera siguiente:
- Asistencia a Ángelo Loduca para el conferimiento del Poder Apud Acta (f.39): Bs. 100.000,oo
- Diligencia Asumiendo la Representación Sin Poder de José Ángel Loduca y Juan Enrique Sánchez Mujica (f.40): Bs. 200.000,oo
- Elaboración del Escrito de Contestación de la Demanda: Bs.30.000.000,oo
- Consignación del Escrito de Contestación de la Demanda (f. 41 al 44): Bs. 100.000,oo
- Escrito renunciando a la representación sin poder y consignando mandato (f.58): Bs. 200.000,oo
- Escrito dando por citados a mis representados (f.66): Bs. 500.000,oo
- Escrito contestando nuevamente la demanda (f.67 al 71): Bs. 1.000.000,oo
- Escrito insistiendo sobre los alegatos y probanzas traídos a autos (f.73): Bs. 1.000.000,oo
- Escrito de informes destruyendo la argumentación de los actores (f.98 al 102) Bs.20.000,oo
- Escrito reproduciendo el escrito de informes (f.122) Bs.1.000.000,oo
- Escrito a los folios 123 al 127, insistiendo sobre los informes Bs.5.000.000,oo
- Diligencia exigiendo al juez que produzca la sentencia (f.138) Bs.300.000,oo
- Diligencia pidiendo foliar el expediente (f.139) Bs.100.000,oo
- Escrito insistiendo en que se produzca la sentencia (f.140). Bs.300.000,oo
- Escrito exigiendo al juzgador que sentencie la causa (f.143) Bs.300.000,oo
- Escrito solicitando el avocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa (f.155) Bs.300.000,oo
- Escrito insistiendo en que la juez se avoque al conocimiento de la causa (f.158) Bs.300.000,oo
- Diligencia solicitando se expidan las boletas de notificación (f.161) Bs.200.000,oo
- Escrito pidiendo se siga el procedimiento especial para la medida preventiva decretada arbitrariamente (f.163 al 165) Bs.500.000,oo
- Diligencia solicitando pronunciamiento del tribunal (f.168) Bs.300.000,oo
- Escrito insistiendo sobre el procedimiento de las medidas preventivas (f.170) Bs.500.000,oo
- Escrito solicitando avocamiento (f.171) Bs.300.000,oo
- Escrito solicitando pronunciamiento sobre la incidencia (f.172) Bs.300.000,oo
- Escrito solicitando copia certificada de la sentencia de primera instancia (f.173 al 180) Bs.300.000,oo
Estimación esta que arroja un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.64.000.000,oo)
Manifestando finalmente a esta Juzgadora, se sirva hacer los ajustes de rigor expresando que como quiera que sea, el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia son contestes en cuanto al monto máximo de los honorarios de abogados.
Por su parte el Defensor Ad-Litem, formuló oposición en los siguientes términos: hizo mención como punto previo y fundamental al hecho de que se ha citado a una persona diferente a la que realmente tiene la legitimación pasiva para asistir en este proceso, pues no solo no ha coincidido el nombre de la accionada sino el número de cédula manifestando que el proceso presenta vicios e irregularidades que atentan contra el derecho a la defensa, siendo indispensable la plena y correcta identificación, pues si no es correcta la identificación no pueden haberse realizado válidamente las etapas de la citación, realizada infructuosamente en este proceso. Fundamentó su oposición en la identificación del accionante haciendo referencia a que cuando esta juzgadora admitió la acción, lo hizo como una acción intentada por EDILIO CENTENO BAZAN, actuando a título personal, lo cual es contrario a lo que fue invocado en el mencionado encabezado de la acción, expresando que se han confundido en este proceso la demanda de costas y el juicio de intimación; siendo imprescindible para poder adoptar las defensas apropiadas para el proceso y en resguardo del derecho constitucional a la defensa, determinar sin dudas y con exactitud el carácter e identificación del actor así como el procedimiento y la pretensión que se están ventilando. Se opuso a las imputaciones hechas por el actor por ser los cobros violatorios algunos e infundados otros. Estableció que si a pesar de las defensas opuestas, y después de que se haya logrado el cauce legal apropiado en cuanto a todas las cuestiones opuestas, el Tribunal considerare algún cobro a favor del accionante, se aplique a ese monto, la retasa de acuerdo a las consideraciones hechas por ley, doctrina y jurisprudencia, sobre los montos que se han pretendido cobrar, reproduciendo el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INTIMADA.
1) Constancia de Identificación expedida por el Colegio de Abogados del Estado Lara.
2) Copias de las Cédulas de Identidad de la persona que debe ser llevada correctamente a este juicio.
PUNTOS PREVIOS
Nulidad
Del escrito presentado por el Abogado Javier Carvallo Cristo entiende esta juzgadora que el mismo solicita la nulidad de la citación, pues el procedimiento fue hecho con errores en el nombre y cédula de identidad de la demandada, lo cual debe llevar a la reposición de la causa. Ciertamente que la citación es de las más importantes formas procedimentales, pues, entre otras cosas garantiza a favor del accionado el derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el concepto y fin del citación, por ejemplo, en jurisprudencia de fecha 17 de abril de 2001 la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 00638 estableció:
"La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. "
Del texto transcrito se evidencia que de los principales objetivos perseguidos por la citación es “enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo”. De manera pues, que si este objetivo se ha cumplido existe una citación eficaz que ha cumplido su razón de ser. Llama la atención de este Juzgado como el defensor ad-litem solicita que se le dé preferencia en tal nombramiento “en mi condición de hijo”, señala. En el expediente cursa al folio 30 constancia expedida por el Colegio de Abogados del Estado Lara, expedida “a petición de la parte interesada” en fecha 07 de junio de 2.006 y consignada por el defensor ad-litem, el cual señaló su “condición de hijo”. La similitud en sus apellidos (defensor adlitem y accionada) y la forma como se ha desarrollado este proceso así como el más simple sentido común, hace surgir en esta juzgadora la fuerte presunción que la accionada conoce la existencia de este procedimiento, siendo asistida por su hijo, ambos abogados, cumpliéndose así el objetivo de la citación.
Por otro lado, es cierto que existen errores materiales en la transcripción del nombre y cédula de identidad de la accionada, pero si el objeto de la citación se ha materializado no puede esta juzgadora recurrir a la figura de las nulidades y consecuente reposición pues esta es de carácter excepcional que se acuerda en base a los principios de estabilidad y economía procesal (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 87 del 12/04/2000).
En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 224 del 19 de Septiembre de 2.001, estableció igualmente por jurisprudencia:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
En resumidas cuentas, no puede esta juzgadora en base a la manera como se ha desarrollado esta causa, ordenar la nulidad pues se enmarcaría en lo que la doctrina ha denominado como reposiciones inútiles, ya que la nulidad obedece a la violación de principios o normas fundamentales y no a errores cometidos por los litigantes, pues se desvirtuaría la razón de ser de esta excepcional institución procesal y se favorecería, por el contrario, el retardo procesal, que de manera irracional es utilizada por algunos particulares en desmedro de la celeridad que deben caracterizar a los juicios. Por tales razones esta juzgadora establece como válida la citación hecha y ratifica la legalidad de las actuaciones hechas hasta la presente. Así se establece.
Cualidad
Señala el defensor ad-litem la confusión que se crea una vez que no resulta clara la identificación de quien es el actor. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 67 del 05 de abril de 2.001 estableció:
"Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:"...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Ciertamente que del examen de las actas procesales el actor es el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA y en la admisión de la demanda aparece como apoderado judicial del actor el abogado EMILIO CENTENO BAZÁN, sin embargo, tal situación no desvirtúa ni el procedimiento ni la cualidad que asiste a los dos citados para sostener el juicio. Cómo se extrae del examen al juicio principal, el abogado EMILIO CENTENO BAZÁN operó como apoderado judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, al resultar este totalmente vencedor, se estableció su derecho a cobrar pues, el perdedor allá y aquí demandado, fue condenado en costas, tal condenatoria hace las veces de un título ejecutivo que puede ser exigido y que da lugar a la intimación. Por otra parte, en el peor de los casos, la propia Ley le otorga cualidad tanto al actor como a su apoderado para sostener el juicio por Intimación de Honorarios, como bien se puede extraer del artículo 23 de al Ley de Abogados, por lo tanto, si bien el actor es el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, y no el abogado EMILIO CENTENO BAZÁN, es claro que esté último tendría cualidad también para sostener por vía incidental el presente juicio y más porque estuvieron envueltos en el Juicio principal, de donde emerge el derecho aquí reclamado. Así se decide.
DE LAS COSTAS Y DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en las disposiciones que se citan a continuación, establece la posibilidad de condenatoria en costas y a su vez la consecuencia jurídica de ello, así señalan:
Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 286 Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Y por otro lado, la ley Especial en materia de honorarios profesionales señala:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
En cuanto a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente: con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
y Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 74 del 05/02/2002 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.
Y en cuanto a la naturaleza de las costas, la Sala de Casación Social, sentencia Nro. 366 del 09/08/2000, ha establecido:
La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
En Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 374 del 09/08/2000, se señaló:
El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor. "
Analizadas las sentadas jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, toca a este juzgador, considerar si la presente demandada de intimación de honorarios profesionales, se encuentra ajustada a derecho, en el entendido de la doctrina jurisprudencia, y advierte éste juzgador que la parte actora acude a la intimación de las costas a la cual fue condenada la parte actora por sentencia definitivamente firme de fecha uno de Febrero del 2005, y que corre inserta a los folios 256 al 264 de cuaderno principal signado con el N°. KP02-V-2002-001236, y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, de donde se desprende clara y fehacientemente el derecho del actor, como representante judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ MUJICA, esto de conformidad con los dispositivos citados al inicio de la presente motiva y así se decide.
Por cuanto a la parte intimada se opuso a la estimación efectuada, por ser ésta excesiva al treinta por ciento (30%), debe advertir quien juzga que el intimante debe limitar sus honorarios por concepto de costas al 30%, así mismo es menester señalar que el procedimiento se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales del actor, y se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, quien deberá ajustar su decisión al mandato establecido en el dispositivo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo que corresponde también al Tribunal retasador pronunciarse sobre los montos de la prestación de condena que en definitiva fijare dicho Tribunal, y así se decide.
MOTIVA
Como se ha esbozado la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considerar exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por el abogado Javier Carvallo son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen, salvo la excepción relacionada con los informes. En apego a los establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados el cobro del concepto N° 9, referida al escrito de informes, es ilegal y por lo tanto debe ser excluido, igualmente, estima esta juzgadora que los conceptos identificados con los N° 10 y 11, relacionado con el escrito de informes deben ser excluidos pues está relacionados de manera directa con la citada prohibición, en la cual establece que es función propia de el abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, lo cual no causará honorarios, salvo pacto en contrario. Así se decide.
Por tales consideraciones y dado que la única objeción que persiste es la relacionada con el monto de los honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Retasador establecer el total de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos y a la excepción anteriormente señalada, pues como ha quedado fundamentado, el derecho reclamado por el apoderado judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA abogado EDILIO CENTENO a cobrar honorarios profesionales es procedente y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, en fase declarativa la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el apoderado Judicial del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, contra la ciudadana EDDY CRISTO DE CARVALLO, ya antes identificados. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo, sustraída por tanto del régimen típico de las acciones de condena y siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal.
NOTIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En esta misma fecha se publico siendo las 12.43 p.m, y se dejo copia
La Secretaria Acc.
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