REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-016504

PARTE SOLICITANTE: AMÉRICA BETANIA DÍAZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.976 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.236.

PARTE OPONENTE: SILVIA JOSEFINA MARCHAN MORA, HILDA PASTORA MARCHAN MORA, CARMEN LUCIA MARCHAN MORA, RAÚL ARGENIS MARCHAN MORA, GLADYS FRANCISCA MARCHAN DE RODRÍGUEZ, DAYLLINTH TERESA MARCHAN ESCALONA, YNDIRA FRANCISCA MARCHAN ESCALONA, EIDER FIDEL MARCHAN ESCALONA, YANNIRY OTILIA MARCHAN ESCALONA, FARIDE ELVIRA MELEAN YUNES DE MARCHAN, CESAR ENRIQUE MARCHAN CHÁVEZ y LUIS ENRIQUE MARCHAN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.525, 1.261.486, 3.324.102, 3.865.317, 9.564.295, 9.569.941, 10.635.339, 10.635.340, 3.869.575, 7.353.592 y 7.364.753, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: MARIELITA IDROGO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435.

MOTIVO: OPOSICIÓN SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Las presentes actuaciones se contraen a interposición de la solicitud de título supletorio debido por la ciudadana AMÉRICA BETANIA DÍAZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.976 y de este domicilio, la misma solicita un decreto a favor de unas bienhechurías ubicadas en la calle 49 entre carreras 18 y 19, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; consistentes en 1 local comercial, una casa de 5 habitaciones, cocina, sala, 4 salas de baño, construidas en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y acerolit, instalación eléctrica y cometidas de agua; con un área de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (388 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: sucesión Marchan Mora, que mide aproximadamente VEINTICINCO METROS (25 mts); SUR: solar de Sixto Pérez, que mide aproximadamente VEINTICINCO METROS (25 mts); ESTE: solar de Maria Cadevilla, que mide aproximadamente DIECISIETE METROS (17 mts); y OESTE: calle 49 (anteriormente calle Girardot) que es su frente, que mide aproximadamente NUEVE METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (9,9 mts).

Alega la solicitante que ha venido ocupando el lote de terreno ejido en forma pacífica, legítima y con ánimo de dueña desde hace CATORCE años y que construyó dichas bienhechurías a sus propias expensas. En fecha 18/09/06 (f.5 al 7), la ciudadana SILVIA JOSEFINA MARCHAN MORA, en representación de los ciudadanos HILDA PASTORA MARCHAN MORA, CARMEN LUCIA MARCHAN MORA, RAÚL ARGENIS MARCHAN MORA, GLADYS FRANCISCA MARCHAN DE RODRÍGUEZ, DAYLLINTH TERESA MARCHAN ESCALONA, YNDIRA FRANCISCA MARCHAN ESCALONA, EIDER FIDEL MARCHAN ESCALONA, YANNIRY OTILIA MARCHAN ESCALONA, FARIDE ELVIRA MELEAN YUNES DE MARCHAN, CESAR ENRIQUE MARCHAN CHÁVEZ y LUIS ENRIQUE MARCHAN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.525, 1.261.486, 3.324.102, 3.865.317, 9.564.295, 9.564.941, 10.635.339, 10.635.340, 3.869.575, 7.353.592 y 7.364.753, respectivamente y de este domicilio, consignó escrito en donde solicitó al Tribunal que negare la solicitud de Título Supletorio in comento. En fecha 21/09/06 el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/09/06 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte opositora. En fecha 27/09/06 la parte oponente consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28/09/06, se admitieron las pruebas promovidas por la parte opositora, fijando el segundo día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos LUIS ELEAZAR MATHEUS LOPEZ, JUANA GRACIELA MARTÍNEZ, ELITA OVIEDO y SANTIAGA MIGUEL GUEDEZ LOPEZ; fijando el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUIS PRADA e IRIS JOSEFINA AGUILAR y ordenando oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren. En fechas 03/10/06 (f.48 al 56), se escucharon las declaraciones de los ciudadanos LUIS ELEAZAR MATHEUS LOPEZ, JUANA GRACIELA MARTÍNEZ, ELITA OVIEDO y SANTIAGO MIGUEL GUEDEZ LOPEZ. En fecha 04/10/06 (f.51 al 60), se escucharon las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUIS PRADA e IRIS JOSEFINA AGUILAR. En fecha 04/10/06 (f.61 y 62), el Tribunal remitió oficio Nro. 1644 al Director de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de obtener información referente a la presente solicitud. En fecha 13/10/06 (65 y 66), se recibió oficio Nro. 0201-06 por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara informando que según la ficha catastral, la parcela de terreno ejido en referencia se encuentra a nombre de los ocupantes miembros de la sucesión Fidel Marchan Ramos, de la data de posesión de la parcela, indicó que tiene fecha del 02 de noviembre de 1946; que la sucesión Fidel Marchan Ramos ha venido solicitando el rescate de la parcela en enfiteusis desde el año 1987 y que los ciudadanos FRANCISCA MORA DE MARCHAN, SILVIA JOSEFINA MARCHAN MORA y GLADYS MARCHAN MORA continúan realizando los trámites para el rescate de la parcela in comento. Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN:

Marcada con letra “A” (f.12 y 13), Original de Planilla de Liquidación Sucesoral de Fidel Marchan Ramos, identificada con el Nro. 1793, de fecha 4 de febrero de 1995. Esta Juzgadora observa en el aparte “ACTIVO” 2.- un inmueble con similares características al solicitado en el titulo supletorio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con letra “B” (f.16 al 21), Original de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, del expediente Nro. 000990, de fecha 11 de diciembre de 2003. Esta Juzgadora observa la descripción de los inmuebles en el activo hereditario y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con letra “C” (f.28 al 34), Original de Acta de Conformidad, identificada con el Nro. SATGTI-RCO-622-PT-007, de fecha 22 de marzo de 2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta Juzgadora observa la descripción de los inmuebles y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ELEAZAR MATHEUS LOPEZ, JUANA GRACIELA MARTÍNEZ, ELITA OVIEDO SANTIAGA MIGUEL GUEDEZ LOPEZ, JORGE LUIS PRADA e IRIS JOSEFINA AGUILAR. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal remitir oficio al Director de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de obtener información referente a la presente solicitud. En fecha 19/10/03 (64 al 66), se recibió oficio Nro. 0201-06 por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara informando que según la ficha catastral, la parcela de terreno ejido en referencia se encuentra a nombre de los ocupantes miembros de la sucesión Fidel Marchan Ramos, de la data de posesión de la parcela, indicó que tiene fecha del 02 de noviembre de 1946; que la sucesión Fidel Marchan Ramos ha venido solicitando el rescate de la parcela en enfiteusis desde el año 1987 y que los ciudadanos FRANCISCA MORA DE MARCHAN, SILVIA JOSEFINA MARCHAN MORA y GLADYS MARCHAN MORA continúan realizando los trámites para el rescate de la parcela in comento. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para poder dilucidar la controversia planteada en estrados, debe quien juzga determinar primeramente y hacer referencia que si se esta en presencia de una legítima posesión. Se debe entender por titulo supletorio que es el documento que se elabora cuando se tienen bienhechurías y no se posee documento alguno que garantice que las mismas son nuestras. Es un juicio no contencioso, en el cual declaran dos testigos, que den fe de que esas bienhechurías fueron realizadas por la persona interesada.

Así mismo el artículo 74 del Código Civil establece que:

(Sic): “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

Por otra parte tenemos el artículo 74 del Decreto Ley de Registro Público y del Notario que hace mención:
(Sic): “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: (…)
3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Como bien se sabe, tanto por los profesionales del Derecho que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, como los administradores de justicia, el Código de Procedimiento Civil, como texto legislativo, viene a ser un cuerpo de leyes que forma un sistema completo de legislación sobre una materia específica. De allí que las disposiciones legales, contenidas en las diferentes normas, que están publicadas en forma de artículos, no pueden ser entendidas de manera dispersas; por el contrario para conocer el sentido y alcance de las normas, se requiere en muchos casos del ejercicio de la armonización entre ellas. En el presente caso, hemos dicho que la tramitación del título supletorio, consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el caso específico la tramitación del Título Supletorio está, contenida en el Título VI, Capítulo II de la Segunda parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; de allí que a los fines de precisar la normativa sobre esta actuación, en sede de jurisdicción voluntaria, no podemos limitarnos a la aplicación simple del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere armonizar la norma en específico, con las disposiciones contenidas en el Título referente a las disposiciones generales. En este orden de ideas, por mandato del propio artículo 937 ejusdem, al ofrecerse resistencia al otorgamiento del Título Supletorio, como consecuencia de las diligencias probatorias que hace la solicitante, el Juez que conoce del caso, debe abrir una articulación probatoria, antes de producir cualquier resolución al respecto; por supuesto que la interpretación literal de este artículo no ofrece la solución observada, y ha de acudir al Título referente a las disposiciones generales y más concretamente al artículo 900 del Código, en concordancia con el artículo 11 del mismo.

Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:

…”aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso…”.-

Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

SIC: “… La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmetro de otro…” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-


De los medios probatorios traídos a autos, se hace necesario para quien suscribe este fallo exponer que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los Artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.

De las declaraciones hechas por los testigos, se desprende que todos son conteste de que las bienhechurias pertenecían al ciudadano Fidel Marchan y la señora Francisca Mora y que pertenecen por la muerte de ambos a la sucesión, así mismo del informe traído a los autos emanados de la Dirección de Catastro, las bienhechurias pertenecen a la sucesión de Fidel Marchan Ramos, por lo que concatenadas las pruebas y no habiendo probado la ciudadana solicitante que es la legítima dueña de las bienhechurías en referencia, debe a todas luces quien juzga declarar procedente en derecho la oposición alegada. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición interpuesta a la solicitud de Título Supletorio, por los ciudadanos SILVIA JOSEFINA MARCHAN MORA, HILDA PASTORA MARCHAN MORA, CARMEN LUCIA MARCHAN MORA, RAÚL ARGENIS MARCHAN MORA, GLADYS FRANCISCA MARCHAN DE RODRÍGUEZ, DAYLLINTH TERESA MARCHAN ESCALONA, YNDIRA FRANCISCA MARCHAN ESCALONA, EIDER FIDEL MARCHAN ESCALONA, YANNIRY OTILIA MARCHAN ESCALONA, FARIDE ELVIRA MELEAN YUNES DE MARCHAN, CESAR ENRIQUE MARCHAN CHÁVEZ y LUIS ENRIQUE MARCHAN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.543.525, 1.261.486, 3.324.102, 3.865.317, 9.564.295, 9.569.941, 10.635.339, 10.635.340, 3.869.575, 7.353.592 y 7.364.753, respectivamente. En consecuencia: Primero: Se niega la expedición del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana AMERICA BETANIA DIAZ MARCHAN, con cedula de Identidad N°.4.723.976; Segundo: Se condena en costas a la parte solicitante por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez ,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.

Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 3:18 pm y se dejó copia.
La Sec. Acc.