REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2006-000252
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por SOFIA CAROLINA BARI MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.421.986, contra el ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.066.147, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandado la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre la demandante y el demandado, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho que emerge del hecho de que la sentencia de divorcio ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, la cual fue dictada el 24/10/2001 y se está demandado la partición de dichos bienes y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearía al momento de partir los bienes si se vendieran alguno de ellos. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Por lo antes expuesto este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Rural Valle Bermejo, ubicado en el Caserío Las Veritas, Parroquia El Cují, Municipio Autónomo Iribarren. La parcela está signada con el No. 79, con una superficie aproximada de 2.080 Mts2, y se encuentra alinderada así: NORTE: En línea de 52 metros con parcela 78. SUR: En línea de 52 metros con parcela No. 80. ESTE: En línea de 40 metros con carrera 5; OESTE: En línea de 40 metros con parcela 87. El inmueble pertenece al ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/01/1996, anotado bajo el No. 40, folios 1 a 12, Protocolo Primero, Tomo 3ro.
2) Dos parcelas de terreno ubicadas en el sector 1B, Módulo 009A, Sección E, Sub-sección II, Parcelas 000006037A y 000006038A en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, las cuales pertenecen a NICOLAS MARIA SANCHEZ, según documento de contrato de preventa No. 028075,
En relación a los inmuebles señalados en los particulares 2 y 3 se niega dicha medida por cuanto los inmuebles fueron adquiridos por el demandado antes del matrimonio con la actora SOFIA BARI MONCADA.
El Tribunal para pronunciarse en relación a las medidas innominadas solicitadas ordena a la demandante especifique a que medidas se refiere.
Líbrense oficios a los Registros Inmobiliarios correspondientes. Abrase cuaderno separado de medidas el cual se encabezará con copia certificada del presente auto.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se libraron oficios
La Sec. Acc.
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