REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2006-000091

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo muestro máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango Constitucional, en su aplicación y presunción sin criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de Merito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento Jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución Jurídica procesal; y en virtud de los Jueces sea cual fura su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien el caso de marras se evidencia claramente que en el acto de contestación de la demanda, no se ejerció ninguna de las defensas prevista en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que estando el Juez de Merito de Salvaguardar el debido proceso como principio de rango Constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Repone la causa al estado en que se encontraba luego de verificado el acto de contestación a la demanda, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda en fecha 01/06/2006. En consecuencia se fija al Décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 para verificar el nombramiento de partidor de conformidad con la norma adjetiva anteriores mencionadas. Así se decide


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA ACC


ELIANA HERNANDEZ SILVA


/Milagro