REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-F-2004-001033

PARTE ACTORA: CIRA DE JESUS ALVARADO PARGAS, MARY DE JESUS ALVARADO PARGAS y EUSEBIA DEL CARMEN ALVARADO PARGAS, venezolanas, mayores de edad, sin cédulas de identidad, domiciliadas en la población de Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER OVIEDO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.586.

PARTE DEMANDADA: EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS (viviente) y PEDRO ANTONIO ALVARADO LOYO (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.411.522 y 2.605.088 respectivamente, este último difunto y la primera domiciliada en la población de Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara.
.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILETZA CAMEJO, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.287.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICION DE FILIACION MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Inquisición de Filiación Materna interpuesta por las ciudadanas CIRA DE JESUS ALVARADO PARGAS, MARY DE JESUS ALVARADO PARGAS y EUSEBIA DEL CARMEN ALVARADO PARGAS, en fecha 22/10/04 contra la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por las ciudadanas CIRA DE JESUS ALVARADO PARGAS, MARY DE JESUS ALVARADO PARGAS y EUSEBIA DEL CARMEN ALVARADO PARGAS, venezolanas, mayores de edad, sin Cédulas de Identidad, domiciliadas en la población de Villanueva del Municipio Morán contra la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS. (Folios 1 y 2). En fecha 04/04/05 fue presentada reforma de la demanda (folio 10 y 11). En fecha 14/04/05, fue admitida por este Juzgado la presente demanda en su primer escrito libelar (folio 12). En fecha 27/04/05 fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano JUAN VICENTE GONZALEZ HERNANDEZ (folio 13). En fecha 28/04/05, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Vitoria (folios 14 y 15). En fecha 22/11/05 la parte actora solicito el avocamiento de la juez (folio 16). En fecha 02/12/05 el Tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora (folio 17). En fecha 06/02/06 fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano HEYER ELIGIO YEPEZ (folio 18). En fecha 15/02/06 consignó escrito la parte demandada dándose por citada en el presente juicio y convino en todas sus partes a la presente demanda (folio 19). En fecha 03/05/06, la parte actora consignó Edicto, publicado en la pagina A4 del diario El Informador (folios 20 y 21). En fecha 25/07/06 el Tribunal dictó auto señalando oportunidad para dictar sentencia (folio 22). En fecha 25/07/06 al apoderado judicial de la parte actora consignó pruebas para determinar la posición de estado de las solicitantes (folios 23 al 27).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por las ciudadanas CIRA DE JESUS ALVARADO PARGAS, MARY DE JESUS ALVARADO PARGAS y EUSEBIA DEL CARMEN ALVARADO PARGAS, alegando la parte actora, que en las presentes fechas 05/07/1980, 03/05/1977 y 12/08/1974, tuvieron lugar sus nacimiento en el Caserío Caucahual de San José, en la Parroquia Hilario Luna y Luna, Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara. Continúan relatando en su escrito libelar de que son hijas legitimas de los ciudadanos EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS y PEDRO ANTONIO ALVARADO LOYO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.411.522 y 2.605.088 respectivamente, expresando que en toda su vida habían disfrutado de la posesión de estado de hijas legitimas, ya que sus padres siempre las habían tratado como tal, tanto en el seno familiar como socialmente, siendo hijas de estos. Ahora bien siendo el caso de que habían revisado los libros de la Jefatura Civil de Nacimientos de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara, por cuanto no se encuentran insertas las actas de sus partidas de nacimientos tal como se puede evidenciar en los justificativos expedidos por la Jefatura Civil consignados, demanda la filiación para que la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS convenga en declarar nuestra condición de hijos con respecto a su persona. Fundamentó la solicitud en el artículo 226 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada una vez citada alego “ Me doy por citada en la presente demanda de inquisición de paternidad interpuesta por mis hijas: CIRA DE JESUS, MAY DE JESUS Y EUSEBIA DEL CARMEN ALVARADO PARGAS, igualmente convengo en todas sus partes la misma, ya que es cierto que son hijas mías, producto del matrimonio entre el hoy difunto PEDRO ANTONIO ALVARADO LOYO y mi persona…”

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcados con la letra “A”, Copia Certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara (folios 3 y 4). Esta Juzgadora observa de la presente prueba que el órgano emisor señala que no se encontró inserta partida de Cira de Jesús Alvarado y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el los artículos 1.360, 1384 del Código Civil, y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con letra “B” Copia Certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara (folios 5 y 6). Esta Juzgadora Observa de lo señalado por el órgano emisor que no se encontró inserta partida de nacimiento de la ciudadana Mari de Jesús Alvarado Pargas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el los artículos 1.360, 1384 del Código Civil, y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcado con letra “C” Copia Certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara (folios 7 y 8). Esta Juzgadora evidencia que el órgano citado indica que no se encontró partida de nacimiento de la ciudadana Eusebia Del Carmen Alvarado Pargas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido el los artículos 1.360, 1384 del Código Civil, y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Reproducción fotográfica (folio 24). Esta Juzgadora la valora como un indicio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Original de las Constancias de Estudios expedidas por la Escuela Bolivariana “Cacahual de San José” del Núcleo Escolar Rural 247 “B” La Vigía-Morán-Villanueva donde se hace constar de que las ciudadanas MARY DE JESUS ALVARADO PARGAS, EUSEBIA DE CARMEN ALVARADO PARGAS y CIRA DE JESUS ALVARADO PARGAS, fueron alumnas de la señalada escuela y que las mismas son hijas de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS (folios 25 al 27). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovieron las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos JUAN VICENTE GONZALEZ HERNANDEZ y HEYER ELIGIO YEPEZ. Deposiciones estas que fueron evacuadas en fechas 27/04/05 y 06/02/06 (folios 13 y 18) Esta juzgadora observa que de las declaraciones que los mismos son contestes en afirmar que conocen a la familia Alvarado y que les consta que la ciudadana Eusebia Del Carmen Pargas es la madre de las actora y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a juicio de INQUISICION DE FILIACION MATERNA interpuesta por las partes actoras, quienes expusieron como instrumento fundamental de la demanda Copias Certificadas emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, donde hace constar que en la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 1991 hasta el año 2004 no aparecía insertadas las partidas de nacimientos de las ciudadanas solicitantes, por lo que no se hizo la respectiva presentación de sus nacimientos por lo que no se encuentran registradas sus actas de nacimientos, lo que se evidencia de las constancias emanadas de la Jefatura Civiles de la Parroquia Guarico.

Por otra parte, visto el escrito presentado por la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS, en la que reconoció como hijas a las actoras, manifestando libre y voluntariamente ser madre de las mismas, y que esta Juzgadora valoró up-supra, alegando que por vivir en un caserío apartado del lugar donde se encontraba la Jefatura Civil no presento a las solicitantes, aunado al hecho de que su difunto esposo le impedía salir del caserío no fue posible la presentación de sus hijas y que hoy en día le reclamaban esa situación, manifestando su voluntad de reconocerlas como hijas suyas. De manera que los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS donde reconoce como sus hijas las ciudadanas MARY DE JESUS ALVARADO PARGAS, EUSEBIA DE CARMEN ALVARADO PARGAS y CIRA DE JESUS ALVARADO PARGAS concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”, debe de prosperar el reconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente:

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Es a todas luces menester traer a colación los artículos 197, 198 y 199 del Código Civil.
Artículo 197: “ La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil con identificación de la madre.”
Artículo 198: “ En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1° La declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capitulo III de este título.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en este mismo capitulo”.
Artículo 199: “ La prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio con todo genero de pruebas”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente en cuanto a la filiación materna, por lo que indefectiblemente, en protección de los Derechos Humanos y Constitucionales y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva debe esta Juzgadora declarar procedente la pretensión interpuesta por la parte actora en cuanto a la filiación materna, no hay pronunciamiento alguno sobre la filiación paterna pues no existe en autos prueba alguna a este respecto, pues la etapa procesal verso sobre la filiación materna. Y ASÍ SE DECIDE.

Para concluir observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que para que puedan ser admitidas toda clase de prueba en sustitución del acta de nacimiento, es necesario que previamente se haya acreditado, además de la inexistencia del acta en los registros, la causa por la cual no consta en la misma, no pudiendo en este último caso, suplirse con la propia declaración del interesado, sino que es impretermitible que la autoridad respectiva certifique la causa de dicha ausencia, tal como ocurrió en autos. Por todo lo expuesto esta juzgadora declara procedente la filiación materna solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE FILIACIÓN MATERNA intentada por las ciudadanas MARY DE JESUS ALVARADO PARGAS, EUSEBIA DE CARMEN ALVARADO PARGAS y CIRA DE JESUS ALVARADO PARGAS, venezolanas, mayores de edad, sin Cédulas de Identidad con domicilio en la Población de Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara, contra la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS (viviente), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.411.522 con domicilio en la Población de Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 22/11/04. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna Y Luna Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos las partidas de nacimientos de las ciudadanas MARY DE JESUS PARGAS, EUSEBIA DEl CARMEN PARGAS y CIRA DE JESUS PARGAS venezolanas, mayores de edad, sin cédula de identidad, nacida en Cacahual de San José de la Parroquia Hilario Luna Luna, Municipio Morán del Estado Lara nacidas la primera en fecha 03/05/1977, la segunda en fecha 12/08/1974 y la tercera en fecha 05/07/80, siendo hijas de la ciudadana EUSEBIA DEL CARMEN PARGAS.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Herández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:18 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.