REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KH02-X-2006-000058

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo muestro máximo Tribunal, debe dársele al derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango Constitucional, en su aplicación y presunción sin criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de Merito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento Jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución Jurídica procesal; y en virtud de los Jueces sea cual fura su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien el caso de marras se evidencia que efectivamente la cuestión previa relativa a la cosa Juzgada propuesta en la contestación a la reconvención fue alegada como defensa o excepción de fondo, de tal suerte que lo conducente y procedente luego de presentar dicho contestación es la apertura del lapso de promoción de prueba, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la causa al estado de que se apertura el lapso de promoción de prueba; consecuencialmente se revoca el auto de fecha 16/10/06, con la debida advertencia que el lapso para presentar pruebas comienza a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA ACC


ELIANA HERNANDEZ SILVA


/Milagro