REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001052
PARTE ACTORA: CIRILA VERÓNICA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.237.352 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMLID N. RAMOS L. Abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.322.
PARTE DEMANDADA: LARISSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.440.096 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y MIGUEL RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 108.746, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana CIRILA VERÓNICA MARTÍNEZ, en fecha 10 de Agosto de 2006, contra sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2006 por el Juzgado Segundo del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por ella, contra la ciudadana LARISSA ESCALONA. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada.
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
Se inició el presente Juicio, mediante demanda intentada en fecha 26/01/06 (f.1 y 2), por la ciudadana CIRILA VERÓNICA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.237.352 y de este domicilio, en la persona de sus apoderada judicial, SIMLID N. RAMOS L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.322; contra la ciudadana LARISSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.440.096 y de este domicilio; admitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06/02/06 (f.18), por el procedimiento breve. En fecha 13/03/06 (f.19), el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó recibo de la parte demandada, exponiendo que esta se negó a firmarla. En fecha 23/03/06 (f.21), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana SIMLID N. RAMOS L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.322. En fecha 23/03/06 (f.22), la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/04/06 (f.24), la Secretaria del Tribunal A-Quo, dejó constancia de que efectuó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/04/06 (f.25 al 29), la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha 17/04/06 (f.30), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JERMAN ESCALONA y MIGUEL RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 108.746, respectivamente. En fecha 18/04/06 (f.31 al 34), la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21/12/05 (f.35 y 36), la parte demandada consignó Cheque de Gerencia del Banco Central Banco Universal, signado con el Nro. 012001432, a nombre de la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Noviembre de 2005 al 13 de Diciembre de 2005. En fecha 19/01/06 (f.37 y 38), la parte demandada consignó Cheque de Gerencia del Banco Central Banco Universal, signado con el Nro. 0120001446, a nombre de la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Diciembre de 2005 al 13 de Enero de 2006. En fecha 15/02/06 (f.39 y 40), la parte demandada consignó Deposito Bancario del Banco Banfoandes, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Enero de 2006 al 13 de Febrero de 2006. En fecha 14/03/06 (f.41 y 42), la parte demandada consignó Deposito Bancario del Banco Banfoandes, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Febrero de 2006 al 13 de Marzo de 2006. En fecha 17/04/06 (f.43 y 44), la parte demandada consignó Deposito Bancario del Banco Banfoandes, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Marzo de 2006 al 13 de Abril de 2006. En fecha 20/04/06 (f.58), EL Tribunal a-Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 20/04/06 (f.59), el Tribunal A-Quo, remitió oficio signado con el Nro. 4920-481, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de solicitar información sobre el presente juicio. En fecha 03/05/06 (f.60 y 61), el Tribunal A-Quo, recibió Oficio Nro. 674-2006, por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que informó que por ante ese Despacho, cursa el Expediente Nro. KPO2-S-2005-18148 (459) y su interviniente como parte consignante es la ciudadana LARISSA ESCALONA y como parte beneficiaria la ciudadana CIRILA VERÓNICA MARTÍNEZ, que igualmente existen depósitos correspondientes a los lapsos del 13/11/05 al 13/12/05 de fecha 21/12/05, del 13/12/05 al 13/01/06 de fecha 19/01/06, del 13/01/06 al 13/02/06 de fecha 15/02/06, del 13/02/06 al 13/03/06 de fecha 14/03/06 y 13/03/06 al 13/04/06 de fecha 17/04/06. En fecha 05/05/06 (f.62), la parte actora, mediante diligencia, consignó Justificativo Médico, que indica que tuvo la necesidad imperante de arrendarle el inmueble a la parte demandada por motivos de viaje a causa de la convalecencia de su hijo el ciudadano Ilector Vizcaya por delicado estado de salud y carta de solicitud de desocupación inmediata del inmueble. En fecha 12/06/06 (f.65 y 66), el Tribunal A Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 16/06/06 (f.68), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 19/06/06 (f.69), el Tribunal A Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 22/06/06 (f.70 al 74), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27/06/06 (f.89), el Tribunal A-Quo, difirió la publicación de la Sentencia para el lapso de TREINTA Días de Despacho Siguientes. En fecha 07/08/06 (f.90 al 98), el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. En fecha 10/08/06 (f.99), la parte actora apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. En fecha 02/10/06 (f.104), la Suscrita Juez Suplente, MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Siendo la oportunidad de dictar Sentencia, quien suscribe el presente fallo, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Competencia de actuación del Juzgado Superior.
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Expuesto lo anterior en el presente caso la parte actora apelo de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 10 de Agosto del 2.006.
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana la ciudadana CIRILA VERÓNICA MARTÍNEZ contra la ciudadana LARISSA ESCALONA, alegando la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de noviembre de 2002, Nro. 16, Tomo 98, con la ciudadana LARISSA ESCALONA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Patarata II, bloque 6, edificio C, planta baja, entrada apartamento C-4, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se evidencia en la Cláusula Segunda, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000, oo Bs.), como canon de arrendamiento, pero que es el caso que la ciudadana ha incumplido con el pago del mismo, para lo cual ha hecho gestiones extrajudiciales no logrando que le haga la cancelación desde el mes de octubre de 2005. Que ha agotado la vía conciliatoria lo que consta de la Constancia y Citación emitidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren de Inquilinato y que además le es de suma urgencia el desalojo del inmueble por su necesidad de mudarse al mismo y ocuparlo. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34.a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.).
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo alegando que en el mes de noviembre de 2002, acudió a las oficinas de la empresa mercantil Bienes Raíces Pauta S.R.L., siendo atendida por el ciudadano Pedro Crazut, quien le informó sobre el alquiler del inmueble en referencia. Que se trasladaron hasta el inmueble, siendo de su total agrado, por lo que solicitó el alquiler del mismo. Que le fueron solicitados una serie de recaudos así como la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (450.000, oo Bs.), que debían ser cancelados al momento de la firma del documento de arrendamiento. Que en fecha 13 de noviembre de 2002, suscribió con la ciudadana VERÓNICA MARTÍNEZ el contrato de arrendamiento, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto. Que se estipuló como duración del contrato, el plazo de seis meses fijos, es decir, desde 13/11/02 hasta el 13/05/03. Que en el mencionado contrato operó la tácita reconducción. Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000, oo Bs.). Que en fecha 17 de mayo de 2004, fue informada por parte del ciudadano Pedro Cazut, representante legal de la empresa Bienes y Raíces Pauta S.R.L., que la propietaria del inmueble había solicitado el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (170.000, oo Bs.), a partir de esa fecha, con lo que estuvo de acuerdo ya que llevaba más de DOS (2) años alquilada, cancelando el mismo canon de arrendamiento. Que a partir del mes de noviembre de 2005, la parte actora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005 (comprendido entre el 15/11/05 al 15/12/05), razón por la que en fecha 21/12/05, se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio del Estado Lara, quedando signada con el Nro. KP02-S-205S18148, así como han sido consignados los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2005 enero a marzo de 2006, ambos inclusive. Que en el mes de diciembre de 2005 fue citada ante la oficina de inquilinato de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de tratar un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento referente a la entrega del inmueble en virtud de que la propietaria consideraba que el mismo había llegado a su término y que la prórroga legal ya había sido disfrutada y que debía desocupar el inmueble de inmediato. Que en esa oportunidad, el abogado que la atendió explicó que el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y que no podía hablarse de prórroga legal. Que convinieron en reunirse nuevamente el 17/01/06 a fin de discutir la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento y que llegada la fecha la propietaria se negó a suscribirlo. Que por todo lo expuesto, rechazó, negó y contradijo que adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005, en virtud de que posee recibo de pago y que adeude el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero a marzo de 2006, en virtud de que los mismos se encuentran consignados en el Tribunal PRIMERO DEL Municipio Iribarren del Estado.
En fecha 07/08/06 el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: “PRIMERO: Analizadas como han sido debidamente las pruebas aportadas por ambas partes durante el presente proceso, este Sentenciador evidenció que se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela al folio 62, que la parte actora expuso, entre otras cosas:”… que aun cuando no persista la condición de insolvencia por la cual intenta la presente acción…” y con ocasión a ello, es de hacer notar que el motivo de la presente acción es el Desalojo del inmueble por falta de pago y por necesidad del mismo, tal como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia de los actos procesales ventilados en el presente asunto, y habiendo la parte actora, mediante el referido escrito, aceptado que la accionada no esta en la condición establecida en el literal “a” del articulo 34 eiusdem, tal como lo indicó igualmente la parte demandada en su escrito de pruebas en fecha 16-06-2006, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio dicha confesión, de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, corroborándose de la misma, la solvencia alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo, la parte actora demandó el desalojo del inmueble identificado en autos, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, vale decir en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, respectivamente, por ello, establecido lo anterior y a fin de determinar la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, correspondía entonces a la parte actora demostrar la necesidad que tiene de ocupar el mismo, para poder solicitar el desalojo en cuestión y al respecto quién acá decide observó: Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellos. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutiliza y de punto de mera forma. En el presente caso quedó acreditada en el juicio la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, que endilga a las partes de este proceso con relación a un inmueble ubicado en Patarata II, Bloque 6, Edificio C, Planta Baja, entrada C, Apartamento C-4, Municipio Iribarren, Estado Lara, afirmaciones de hecho expuestas tanto por la parte actora en su demanda como por la parte demandada en su contestación, no obstante la acción ejercida cuyo fundamento se centró en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue acreditada por el actor en el presente asunto, en virtud de que las pruebas promovidas fueron desechadas en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho numeral no debe prosperar, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la demanda.-Y ASÍ SE ESTABLECE.,, “ Declarando en consecuencia Sin lugar la demanda, y condenando en las costas a la parte perdidosa.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con letra “A” (f.3 al 5), Copia de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de noviembre de 2002, Nro. 16, Tomo 98, celebrado entre la ciudadana CIRILA VERONICAMARTÍNEZ y la ciudadana LARISSA ESCALONA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Patarata II, bloque 6, edificio C, planta baja, entrada C, apartamento C-4, Municipio Iribarren, Estado Lara. Esta Juzgadora Observa las condiciones en que las partes suscribieron el presente contrato, así como el objeto de litigio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Foto-copia de citación de fecha 16 de Enero de 2006 emanada de la Alcaldía Del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato y constancia de comparecencia. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso. Y así se establece.
3) Foto-copia del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio. Esta juzgadora evidencia la cualidad de propietaria de la actora del inmueble objeto de litigio y al no haber sido impugnada se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Justificativo Médico, que indica que tuvo la necesidad imperante de arrendarle el inmueble a la parte demandada por motivos de viaje a causa de la convalecencia de su hijo el ciudadano Ilector Vizcaya por delicado estado de salud. Esta Juzgadora, le niega valor probatorio, pues al ser emanado de un tercero, la parte debió solicitar la comparecencia del mismo, a los fines de su ratificación, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. YASI SE ESTABLECE.
2) Carta de Convivencia marcada “B”. Esta Juzgadora, le niega valor probatorio, pues al ser emanado de terceros, la parte debió solicitar la comparecencia del mismo, a los fines de su ratificación, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que el mismo no es un hecho controvertido en el presente juicio. YASI SE ESTABLECE.
3) Ratificó el escrito de promoción de pruebas en los folios 62 al 64. Esta juzgadora advierte a la parte que ya realizó un pronunciamiento acerca de los mismos ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Marcado con letra “A” (75 y 76), Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Marcado con letra “B” (77), Aclaratoria donde se expresa el monto del depósito de garantía.
6) Marcado con letra “C” y “D” (78 y 79), Renovación de Contrato De Arrendamiento. Esta Juzgadora Observa la intención de las partes de suscribir un nuevo contrato y proseguir con la relación arrendaticia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7) Marcado con letra “E” (80), fotocopia de notificación de deseo de no darle continuidad al contrato de arrendamiento. Esta Juzgadora observa la intención de la arrendadora de no proseguir con la relación arrendaticia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
8) Marcado con letra “F” (81), fotocopia de escrito de otorgamiento de prórroga y solicitud del inmueble. Esta Juzgadora la desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes y nada aporta a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
9) Marcado con letra “G” (82), comunicado de fecha 01/06/05, en la que se le solicita a la inmobiliaria su pronunciamiento por escrito y diera respuesta de la solicitud de culminación del contrato. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
10) Marcado con letra “H” (83 y 84), recibos de entrega de comunicados por correo de la culminación de los contratos de arrendamiento. Esta Juzgadora las desecha por no aportar nada a la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
11) Marcado con letra “I” (85), comunicado enviado a la inmobiliaria donde se solicita lo convenido en reunión de fecha 22/11/06 en la que se acordó se entablara demanda en vista del caso omiso a todas las peticiones. Esta Juzgadora la desecha por no aportar nada a la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
12) Marcado con letra “J” (86), citación a la parte demandada, por parte de la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio de la prueba evacuada consignada con el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
13) Marcado con letra “K” (87), fotocopia de constancia Nro. 02/2006 emitida por la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre la presente prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
14) Marcado con letra “L” (88), fotocopia de notificación arrendaticia. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de noviembre de 2002, Nro. 16, Tomo 98, celebrado entre la ciudadana CIRILA VERONICAMARTÍNEZ y la ciudadana LARISSA ESCALONA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en Patarata II, bloque 6, edificio C, apartamento C-4, Municipio Iribarren, Estado Lara. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
2) A los folios 35 y 36, la parte demandada consignó Cheque de Gerencia del Banco Central Banco Universal, signado con el Nro. 012001432, a nombre de la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Noviembre de 2005 al 13 de Diciembre de 2005. Esta Juzgadora observa que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
3) A los folios 37 y 38, consignó Cheque de Gerencia del Banco Central Banco Universal, signado con el Nro. 0120001446, a nombre de la ciudadana CIRILA VERONICA MARTINEZ, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Diciembre de 2005 al 13 de Enero de 2006. Esta Juzgadora observa que el mismo no es impugnado por la parte a la que se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4) A los folios 39 y 40, consignó foto-copia de deposito bancario del Banco Banfoandes, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Enero de 2006 al 13 de Febrero de 2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
5) A los folios 41 y 42, consignó foto-copia de deposito bancario del Banco Banfoandes, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Febrero de 2006 al 13 de Marzo de 2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
6) A los folios 43 y 44, consignó foto-copia de deposito bancario del Banco Banfoandes, por la cantidad de CEINTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.), a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de Marzo de 2006 al 13 de Abril de 2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7) A los folios 45 al 57, Originales de Recibos de Pago por concepto de Cánones de Arrendamiento. Esta Juzgadora, le niega valor probatorio, pues al ser emanado de un tercero, los mismos no fuerón ratificados, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
8) Ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/04/06, cursante en los folios 31 al 34. Esta juzgadora advierte a la parte que ya realizó un pronunciamiento acerca de los mismos ut supra. Y ASI SE ESTABLECE.
9) Promovió la confesión de la parte actora, que se desprende textualmente en el folio 62, del escrito presentado por la parte actora en fecha 05/05/06. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, al desprenderse del folio indicado que la parte expuso textualmente: “…aun cuando no persista la condición de insolvencia…”. Y ASI SE ESTABLECE.
10) De la solicitud de prueba de informes, observa quien juzga que el Tribunal A-Quo, recibió Oficio Nro. 674-2006, por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que informó que por ante ese Despacho, cursa el Expediente Nro. KPO2-S-2005-18148 (459) y su interviniente como parte consignante es la ciudadana LARISSA ESCALONA y como parte beneficiaria la ciudadana CIRILA VERÓNICA MARTÍNEZ, que igualmente existen depósitos correspondientes a los lapsos del 13/11/05 al 13/12/05 de fecha 21/12/05, del 13/12/05 al 13/01/06 de fecha 19/01/06, del 13/01/06 al 13/02/06 de fecha 15/02/06 y del 13/02/06 al 13/03/06 de fecha 14/03/06; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato al respecto cabe señalar:
El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
El Artículo 34. a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: ““…Solo podrá demandarse el desalojo (resaltado del tribunal) de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (resaltado del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …”.
Estableciendo lo anterior, considera quien Juzga, que en el presente juicio, se encuentra demostrada la relación arrendaticia al ser hechos no controvertidos, y de los elementos probatorios traídos a autos resulta convincente para esta Juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia establecida por tiempo indeterminado y que la parte actora tiene como finalidad que la parte demandada le haga entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establecen como causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo que en el caso concreto no se configuró debido a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada y de la confesión de la parte actora al desprenderse del folio 62 del presente expediente que la misma expuso de manera textual: “…aun cuando no persista la condición de insolvencia…”.
Ahora bien en cuando al literal b del artículo 34 citado referente a que es procedente el desalojo en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, es evidente que la parte actora debió traer a autos elementos convincentes que demostraran este hecho y no lo hizo.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
SIC:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
En consecuencia, en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido librado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe de traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y no habiendo la parte actora demostrado en el caso de marras la insolvencia de la parte demandada, ni la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado objeto de litigio debe a todas luces esta juzgadora declarar improcedente la pretensión y declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 07/08/06, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CIRILA VERÓNICA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.237.352 y de este domicilio, en la persona de sus apoderada judicial, SIMLID N. RAMOS L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.322; contra la ciudadana LARISSA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.440.096 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publico y se dejó copia siendo las 3:25 p.m
La Secretaria Acc.
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