REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de dos mil seis (2.006).
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002015

PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL CASTELLANOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.340 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMALIA MADALENO FARIA y MARIA DEL MAR MÚJICA S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.546.943 y 9.607.802, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.445 y 42.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELKYS MÁYELA DÍAZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VENEGAS GUARIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta tanto por la parte demandada como por la parte actora en fechas 08/11/05 y 10/11/05 respectivamente, contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre del 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PROCEDENTE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.340 y de este domicilio contra la ciudadana BELKYS MÁYELA DÍAZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.045 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento de Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 18/11/05, en fecha 05/12/05 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el día lunes 19 de Diciembre del 2005.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por apelación, interpuesta tanto por la parte demandada como por la parte actora en fechas 08/11/05 y 10/11/05 respectivamente, contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre del 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PROCEDENTE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.340 y de este domicilio contra la ciudadana BELKYS MÁYELA DÍAZ ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.045 y de este domicilio, fue intentada en fecha 29/04/05 (f.1 al 3), siendo admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 17/05/05 (f.14). En fecha 01/06/05 (f.17), la parte actora, mediante diligencia, señaló dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal. En fecha 22/06/05 (f.19), el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó recibo de citación junto a compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 04/07/05 (f.25), la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 06/07/05 (f.26), el Tribunal A-Quo, acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/07/06 (f.28 al 30), la parte actora. Mediante diligencia, consignó carteles de citación de la parte demandada, publicados en los Diarios El Informador y El Impulso. En fecha 22/07/05 (f.31), la Secretaria del Tribunal A-Quo, hizo constar que se trasladó a la dirección de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/09/05 (f.32 y 33), la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha 26/09/05 (f.34 al 36), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 27/09/05 (f.48), el Tribunal A-Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 27/09/05 (f.49), el Tribunal A-Quo, remitió oficio signado con el Nro. 508, al Banco Provincial, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que se sirviere informar si el ciudadano Jesús Rafael Castellano, es titular de la cuenta Nro. 0108-0203-200100004120. En fecha 27/09/05 (f.50), el Tribunal A-Quo, remitió oficio signado con el Nro. 509, al Registro Subalterno del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que se sirviere informar si por ante esa oficina se encuentra protocolizado un documento de compra venta de inmueble cuyo propietario es el ciudadano Jesús Rafael Castellano. En fecha 03/10/05 (f.51), el Tribunal A-Quo, recibió oficio Nro. Emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, enviando copia certificada solicitada en oficio signado con el Nro. 509. En fecha 05/10/05 (f.62), Tribunal A-Quo, recibió oficio Nro. Emanado del Banco Provincial, informando que el ciudadano Jesús Rafael Castellano es titular DOS (2), en la cuenta Nro. 0108-020320-0100004120. En fecha 10/10/05 (f.64 al 69), el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia declarando Procedente la pretensión intentada por la parte actora. En fecha 19/10/05 (f.70), la parte actora, mediante diligencia, solicitó se fije lapso para cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 10/08/06 (f.75), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Iván Venegas Guarin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.878. En fecha 31/07/05 (f.73), el Tribunal A-Quo repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada. En fecha 08/11/05 (f.77), la parte demandada Apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. En fecha 10/11/05 (f.78), la parte actora Apeló del Auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha 31 de Julio de 2.005. En fecha 11/11/05 (f.79), el Tribunal A-Quo, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de distribución entre los Tribunales de Primera Instancia. En fecha 18/11/05 (f.81) Suscrita Juez Suplente Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 02/12/06 (f.82 al 89), la parte demandada introdujo escrito de Apelación. En fecha 05/12/05 (f.90), se difirió la publicación de la presente Sentencia para el Décimo Día de Despacho siguiente. En fecha 19/12/05 (f.91 al 93), la parte actora introdujo escrito solicitando se decrete sin lugar la Apelación intentada por la parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe el presente fallo, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Competencia de actuación del Juzgado Superior.
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Expuesto lo anterior en el presente caso las partes apelarón de la sentencia dictada por el a-quo en fecha diez (10) de Octubre de 2.005 y del auto que acordó la notificación de las partes.

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO PINEDA contra la ciudadana BELKYS MAYELA DÍAZ ARTIGAS, alegando la parte demandante que consta de un Contrato de Arrendamiento de fecha 08/08/02, que éste, a través de la ciudadana RAFAELA CASTELLANO BERMEJO, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 95, ubicado en el piso 9 del Edificio “ EL CONDADO” Torre B-1 situado en la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad. Que dicho inmueble lo venía ocupando la inquilina por contrato a tiempo indeterminado. Que desde el 08/08/02 se firmó el contrato de arrendamiento y que en fecha 08/02/03 vencido dicho contrato se produjo una tácita renovación por lo que una vez transcurrida la prórroga legal se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento actualmente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000 ,00).Alega la parte actora que la demandada no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2.005, y la de cancelar los servicios públicos y privados que funcionan en el inmueble arrendado encontrándose pendiente de pagos los gastos generados por concepto de condominio desde el mes de Diciembre de 2.004 hasta la fecha de presentación de la presente demanda los cuales ascienden a la suma UN MILLON TRES MIL BOLIVARES, discriminados así : a) la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Febrero, Marzo, Abril de 2.005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.250.000,00) mensuales, b) la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES ( Bs.253.000,00) por concepto del condominio generado en el mes de diciembre del 2004 y de los meses de enero, febrero y marzo del 2005. Solicitó el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y cosas así como la cancelación de los conceptos supracitados y los siguientes hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a titulo de indemnización por daños y perjuicios. La corrección monetaria y al pago de las costas y costos. Fundamentó la acción en el artículo 34 literales “a” y “f” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.253.000,00)

Por su parte el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: opuso la falta de cualidad e interés en la acción para ser resuelta como Punto Previo en la sentencia por cuanto el demandante, ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO PINEDA, en el contrato objeto de la acción no tiene la cualidad de arrendador, visto que quien suscribe el contrato, objeto principal de la pretensión, es la ciudadana RAFAELA CASTELLANO BERMEJO.
SEGUNDO: negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda, por cuanto no es cierto que la demandada haya firmado Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO PINEDA, quien afirma ser el propietario del inmueble.
TERCERO: rechazó, negó y contradijo, que la demandada haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.005.
CUARTO: rechazó, negó y contradijo que la demandada deba algún servicio tal como teléfono o cualquier otro concepto que se le impute.

En fecha 10/10/05, el Tribunal A-Quo, dictó sentencia definitiva en lo siguientes términos: Que la parte actora demandó el Desalojo del Inmueble por cuanto la arrendataria ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, y abril de 2.005 y adeudando igualmente por concepto de condominio los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, y marzo de 2005, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literales a y f. El A-Quo agrego que la parte demandada procedió a contestar la demanda al día dieciséis (16), luego de practicada su citación, lo que configuro una contestación extemporánea por anticipada, situación de hecho que configuró una contestación extemporánea por anticipada “situación de hecho que le ocasiono la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA”.
El a-quo hizo un análisis de las pruebas promovidas.
Finalmente señaló el A-Quo que el Juez no decide, entre las simples afirmaciones de las partes y según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así lo estableció. Se pronunció sobre las pruebas y en consecuencia declaró PROCEDENTE la demanda, se condenó al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato, además se condenó al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y los que sigan acumulándose hasta la definitiva entrega del inmueble. Se condenó de igual forma en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.

PUNTO PREVIO.

Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en alzada en primer término, sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda y en segundo termino sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada:

CONTESTACION DE LA DEMANDA REALIZADA EXTEMPORANEAMENTE.
Es a todas luces a los fines de decidir traer a colación la sentencia de N°.00081, de fecha 14 de Febrero de 2.006 dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la misma que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil.
SIC “….Este Alto Tribunal ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De allí que, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de 31/3/04 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

En este sentido, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:

“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el autor René Molina Galicia, sostiene lo siguiente:
“...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).


Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en los términos siguientes: “…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente: …
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
…estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
…Omissis…
Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas del texto).
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
Observa esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que la parte
Demandada, realizo la contestación de la demanda extemporáneamente por anticipada y prematura ya que se produjo en fecha 19 de Septiembre de 2.005, de las actas procesales se demuestra que en fecha 22 de Julio de 2.005, la secretaria del tribunal a-quo fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que es menester señalar que el lapso de quince días para darse por citado comenzaba a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada, y que al segundo día de despacho de finalizado este comenzaba a computarse el lapso de contestación, por lo que habiéndose contestado en fecha 19 de Septiembre de 2005, se contesto extemporáneamente por haber transcurrido 15 días de despacho. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, el acto de contestación no es más que el acto procesal donde el demandado ejerce el derecho a la defensa, asumiendo cualquiera de las posiciones establecidas en la ley adjetiva, por lo que considerando el caso de marras y aplicando analógicamente los criterios jurisprudenciales citados no se puede sacrificar el derecho a la defensa y a una justicia expedita e idónea. Por lo que esta alzada considera valida la contestación de la demanda realizada extemporáneamente por prematura. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE.
la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada, la demandante no es ni ha sido jamás la arrendadora del inmueble por ella ocupado.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados los mismos que este tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera que la parte demandante, el ciudadano JESUS RAFAEL CASTELLANO PINEDA, afirma ser arrendador del inmueble cuyo desalojo demanda, Y habiendo la parte demandada impugnado tal cualidad, fundamentando tal defensa en el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandante y que corre inserto en los folios 11 y 12, y del cual se observa que el contrato esta suscrito entre la ciudadana RAFAELA CASTELLANO BERMEJO como arrendadora y la ciudadana BELKYS MAYELA DIAZ ARTIGAS como arrendataria, antes identificadas, evidencia esta alzada que aun cuando la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado, el mismo no es parte en el contrato cuya resolución solicita y no consta en las actas procesales que el demandante este actuando en nombre y representación de la arrendadora, y tampoco consta en el contrato que la arrendadora este actuando en nombre y representación del demandante, por lo que necesariamente se debe concluir en que la parte demandante no tiene la cualidad de arrendadora, por lo que la defensa perentoria opuesta debe prosperar, y la demanda ser declarada sin lugar. Y Así se decide.
Vista la decisión anterior es irrelevante entrar analizar las consiguientes etapas procesales Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, y SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO PINEDA contra la ciudadana BELKYS MAYELA DIAZ ARTIGAS, todos antes identificados. En consecuencia SE REVOCA EL FALLO APELADO, dictado en fecha 10 del mes de Octubre de 2.005, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece(13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELIANA HERNANDEZ SILVA


En la misma fecha se publico siendo las 3:10 p.m. Y se dejo copia.
La Secretaria Acc.