REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Octubre de dos mil seis (2.006).
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-001063

PARTE ACTORA: JOSÉ ROVIRO GARCIA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.533, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 90.184.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO QUERALES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.284.508, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo el N° JORGE LUIS MOGOLLÓN, ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA, MIGUEL ALBERTO RIERA PÉREZ, Y ELIZABETH CRISTINA SANTOS RODRÍGUEZ bajo los N° 23.834, 89.770, 108.746 y 104.426.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 14 de Agosto del año 2.006, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROVIRO GARCIA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.533, de este domicilio a través de su apoderado judicial ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 90.184 contra el ciudadano JOSE ALBERTO QUERALES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.284.508, de este domicilio; Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 26-09-2006 (f. 48). En fecha 06-10-2006 la parte demandada presentó escrito solicitando providencia cautelar por parte del Tribunal (f. 49).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ ROVIRO GARCIA TAMAYO contra el ciudadano JOSE ALBERTO QUERALES QUINTANA, alegando la parte demandante que inició una relación arrendaticia con el demandado sobre un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 33 y 34, Municipio Iribarren del Estado Lara, la citada relación se materializó mediante Contrato de Arrendamiento. Que el arrendador siempre cumplió con sus obligaciones y si bien el arrendatario en principio también cumplió, con el tiempo dejó de cancelar las pensiones arrendaticias, específicamente las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006 cada una por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por lo que hasta la presente fecha el monto adeuda por concepto de cánones dejados de cancelar es la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00). Que las gestiones realizadas hasta la presente fecha han sido infructuosas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil. Por las razones expuestas pasó a demandar al ciudadano JOSÉ ALBERTO QUERALES QUINTANA para que proceda a 1) resolver el contrato suscrito; 2) realizar la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, con la solvencia respectiva de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar, o a ello sea condenado por el Tribunal; 3) cancelar por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios las siguientes cantidades TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00), correspondientes a los cánones de Diciembre del 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2.006 no cancelados; 4) las costas del presente juicio.; 5) la indexación de los montos reclamados o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00)

Por su parte la accionada en la oportunidad de contestar la demanda promovió el defecto de forma del libelo, pues siendo la demanda sobre un bien inmueble y lo ubica en la carrera 22 entre calles 33 y 34 del Municipio Iribarren, pero en esa cuadra hay mucho inmuebles y hay que determinar su situación exacta y linderos, con las medidas. Contradijo la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Hizo valer la falta de cualidad del demandado y llamó a la causa al ciudadano Alcalde o al Síndico Procurador Municipal y así le puedan vender el terreno en disputa para reconocerle los veinte años que tiene ocupándolo o le puedan reconocer las bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio. Reclamó por utilizar el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, y previo a la solución del fondo planteado, pasó a explicar la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de indicación de la situación exacta y linderos del inmueble que señala el demandante como objeto de la pretensión y decidió en el caso en discusión:
“ Establecido lo anterior, es sentenciador aprecia que en el libelo de la demanda, la parte actora efectivamente no indicó la ubicación ni identificación, así como tampoco los linderos del inmueble objeto de la pretensión violentando lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: ‘El libelo de la demanda deberá expresar: 4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales’. Dicha situación se adecua a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem que dice: ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Aunque la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, no subsanó debidamente, ya que lo efectuó en dos oportunidades diferentes una realizada en fecha 20 de julio (folios 19, 20 y 21) y otra en fecha 21 julio 2.006 (folios 27 y 28); no obstante que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de cinco (05) días para subsanar produciéndose como consecuencia jurídica de ello lo preceptuado en el artículo 354 ejusdem. En ase a todo lo expuesto, este juzgador considera que la cuestión previa opuesta debe forzosamente ser declarada PROCEDENTE.
En cuanto a los demás elementos probatorios y defensas opuestas, este Juzgador considera innecesario analizarlas por cuanto la pretensión intentada no prosperó.
Por las razones señaladas declaró procedente la cuestión previa y en consecuencia improcedente la pretensión. Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traidas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ ROVIRO GARCÍA TAMAYO y JOSE ALBERTO QUERALES QUINTANA, suscrito en fecha 01 de abril de 2.005 (f. 06); por cuanto no fue contradicho ni impugnado por la demandada esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental que establece la relación y condiciones que regirían a las partes, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Documento de Propiedad sobre el inmueble en discusión protocolizado por ante el registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio (ahora Distrito) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 111, folios 186 al 188, protocolo primero, tomo 4, llevado en esa oficina durante el segundo trimestre de 1.954 (f. 29 y 30); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la condición de propietario y especificidad del inmueble en discusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece..
2) Promovió la confesión en que incurrió la parte demandada, cuando en su escrito de contestación no formuló ningún tipo de alegato pertinente. La misma se desecha pues como bien ha establecido la jurisprudencia y doctrina se necesitan de la concurrencia de otros requisitos para la configuración de una confesión distinta a la expresa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió inspección judicial, practicada en fecha 31 de julio de 2.006 (f. 36 y 37); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las características del inmueble en discusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los cánones por el demandado le corresponde al primero demostrarlo, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a la parte demandada probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Asentadas como han sido las pruebas y las consideraciones relativas a los contratos esta juzgadora debe señalar que en el presente proceso existen múltiples actuaciones y consideraciones fuera de lugar, tanto por las partes como por el A-quo quien decidió como primera instancia, por ello, pasará esta juzgadora a considerar la naturaleza del arrendamiento así como la resolución del contrato que ha dado luz a la relación entre las partes.

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgadora la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.
Esta consideración tiene su razón de ser en alguno de los alegatos constatados en las actas. Por ejemplo, señala el demandado que el procedimiento breve característico del arrendamiento especial no es aplicable a este caso pues estamos en presencia de un terreno urbano, esta percepción no es compartida por esta Alzada pues de la propia inspección realizada el Juzgado de Municipio constató que existían “tres estructuras metálicas con techo de zinc y unas bienhechurías de paredes de bloques y otras de paredes de bahareque con techo de zinc”. Que hayan sido utilizadas con fines comerciales y para prestar servicio, como lo estipula el contrato, no le ubica entre los supuestos de excepción de la Ley especial, pues los locales comerciales son regidos por la misma. Así que el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria es la vía pertinente para ventilar el presente juicio. Así se establece.

Señala el demandado que no tiene cualidad el demandante para sostener el juicio porque son terrenos del Municipio y el demandado consigna documentos de propiedad para debatirlo. Aun cuando quedó demostrada la propiedad del inmueble, este alegato es irrelevante pues la razón de ser de este juicio es el Arrendamiento, no la propiedad, el terreno puede perfectamente ser del Municipio pero si el arrendatario reconoció derechos de arrendador al demandante el vínculo se ha perfeccionado y las cualidades de cada parte se constituyó por el nacimiento del contrato. Por ello, si el demandado no impugnó o desconoció el contrato y guardó silencio, el efecto es el mismo, la validez del Contrato de Arrendamiento con lo que la cualidad activa y pasiva de cada parte se establece en juicio, sin necesidad de recurrir a otro alegato inútil, en este caso la propiedad. Así se decide.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado opuso como cuestión previa la falta de descripción detallada del inmueble en discusión, y el A-quo lo declaró procedente. En cuanto a este criterio, esta Alzada debe manifestar que difiere profundamente. Existen varias razones: en primer lugar expone el a-quo en su sentencia que el demandante subsanó indebidamente porque lo hizo en dos ocasiones y el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo de cinco (05) días para subsanar en una sola oportunidad. A este respecto el artículo 350, ordinal 6° señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Como se extrae de la lectura verdaderamente se establece un lapso de cinco (05) días para subsanar, pero esta corrección es voluntaria, por ello el legislador utiliza la frase “podrá”, en todo caso si el fin último de esa cuestión previa es la depuración y claridad del proceso no puede castigarse la voluntad de la parte de subsanar y más si lo hizo dentro del plazo previsto por la ley, lo hizo en dos ocasiones antes de los cinco (05) días. La única manera en que el proceso se extingue es que posterior al pronunciamiento del Juez que declare con lugar la cuestión previa N° 6 in comento, el demandante no subsane en el término de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, en Alzada, observa que la cuestión previa aludida fue promovida en fecha 18 de julio de 2.006 y hasta la fecha 21 de julio de 2.006 el demandante consignó documentos de propiedad, en dos ocasiones, con la dirección detallada del inmueble con todos sus linderos. No es comprensible, por tanto, porque declara el A-quo no subsanado el error, pues estamos en presencia de un juicio por Contrato de Arrendamiento y no sobre la reivindicación, deslinde u otra figura que haga protagónica la descripción del inmueble; asimismo este es un juicio que por su celeridad es casi sumatorio, al final se considera todo lo aportado al proceso y se decide, no puede sacrificarse la esencia del proceso en base a términos y lapsos estipulados por demás, a procedimiento civiles ordinarios. El A-quo sacrificó una cuestión de fondo mucho más relevante que requería su atención, como era el incumplimiento alegado, una convención que es ley entre las partes y que tiene un carácter social como es el arrendamiento, por un formalismo que las leyes no avalan para este tipo de procedimientos especiales. Por tales razones, esta juzgadora revoca la decisión del A-quo y declara subsanada la cuestión previa alegada en base al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem a saber, la dirección y descripción exacta del inmueble. Así se decide.

Pasa ahora, este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando para ello que el demandado no ejerció una defensa tendente a contravenir la obligación válidamente reconocida ni tampoco justificó legal o contractualmente su incumplimiento, simplemente señaló en la contestación que contradecía la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble. Entiende esta Alzada que el demandado sólo se opuso a la descripción del inmueble o la propiedad que ostentaba el Municipio sobre los terrenos, pero no desvirtuó el contrato que por arrendamiento le unía al demandante. Nunca impugnó el contrato de arrendamiento ni mucho menos probó el pago de los cánones demandados por el arrendador, cuestión que era su responsabilidad en base a la carga de prueba que sobre el mismo descansaba. Ante tal situación, debe quien juzga establecer que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROVIRO GARCIA TAMAYO contra el ciudadano JOSE ALBERTO QUERALES QUINTANA debe prosperar y así se decide.

INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. No es procedente, y por tanto, no se solicita la totalidad del monto demandado, sino la cantidad debido a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:
“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”
Criterio este que acoge esta alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la solicitud del accionante sobre este punto debe prosperar en cuanto a este concepto como justa prestación por los cánones insolutos y el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble. Y así se decide.

Por lo que expuesto lo anterior es consecuente en derecho el cobro de los cánones insolutos como justa indemnización por los daños y perjuicios, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) mas los que sigan venciendo hasta que la total y definitiva entrega del inmueble. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada existen dos aspectos opuestos que deben ser tomados en cuenta, por un lado se encuentra el carácter social que caracteriza los arrendamientos de inmuebles regulados por la Ley especial y por otro el derecho jurídico que tiene la parte vencedora en solicitar la corrección monetaria ante la mora en pagos prolongados en el tiempo, por ello resulta útil traer a colación lo enseñado por la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jusrisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO, a través de su apoderado judicial abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Agosto del 2.006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Procedente la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y consecuencialmente declara: improcedente la pretensión. ESTA ALZADA DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta prevista en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte actora ciudadano JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°.4.068.533 contra el ciudadano JOSE ALBERTO QUERALES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.284.508 y de este domicilio. En consecuencia: 1). Se resuelve el contrato suscrito entre las partes, sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 33 y 34, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos son los siguiente: NORTE: solares de casas que son o fueron de FERMIN BULLONES Y ANTONIO ROJAS; SUR: Con la carrera 22 que es su frente; ESTE: Con casa y solar que es o fue de BARTOLOME MONTAÑEZ y OESTE: con casa y solar que es o fue de ADRIANA GALLARDO. 2). Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble citado totalmente libre de personas y cosas y solvente en el pago. 3). Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000.00), correspondientes a los meses de Diciembre del dos mil cinco, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2.006 a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.600.000. 00) por cada mes vencido. Igualmente se le condena a pagar los canones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellad
o en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006). Años 196° y 147°.
.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELIANA HERNANDEZ SILVA


En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 p.m. y se dejó copia.




La secretaria Acc.