REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2006-000134

PARTE ACTORA: SOL MARINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.119.860, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANA PARRAGA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.176.

PARTE DEMANDADA: BELQUIS JUDI PALACIOS UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.106.329, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.


En fecha 03/05/2006 la ciudadana SOL MARINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.119.860, y de este domicilio, asistida por la profesional de derecho ANA PÁRRAGA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.176, presentó solicitud de interdicción de su hermana ciudadana BELQUIS JUDI PALACIOS UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.106.329, y de este domicilio, alega que la misma desde su nacimiento presenta defecto intelectual que se manifiesta en un mediano retardo mental, como consecuencia de su afectación natal de Síndrome de Down, que le hace incapaz para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses. En fecha 10/05/2006 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha y a cuatro familiares; notificar a la Fiscal de Familia; oficiar a la Medicatura Forense y librar edicto. En fecha 26/05/2006 fue consignada la publicación del edicto en el Diario El Informador. En fecha 31/05/2006 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA. En fecha 09/08/06 se recibió informe médico psiquiátrico. En fecha 26/09/06 se realizó el acto de interrogatorio a la presunta inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. ELSA ADOLPHUS, Médico Psiquiatra, adscrita a la Unidad Psiquiátrica de Agudos (f.29), a través del cual diagnosticó: a la examinada BELQUIS JUDI PALACIOS UGARTE, …“Al Examen Mental: Luce regular aspecto general, poco abordable, orientada solo en persona, atención y concentración dispersa. Dificultad en el lenguaje expresivo oral, en la comprensión y seguimiento de instrucciones verbales. Contacto superficial e inefectivo. Funcionamiento intelectual disminuido, juicio y raciocinio escaso. Conclusiones: Paciente quien presenta retardo metal con cierto grado de autonomía personal para tareas higiénicas y alimentarias, sin capacidad para realizar actos civiles[…]” los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que practicado a dicha ciudadana. (f. 32). Las testimoniales de SOLEDAD TROVAT DE OSORIO (f. 33), FRANKLIN AOGUSTO UGARTE (f. 34), MARIA MARTINEZ (f. 35) y SOLANGEL DEL VALLE JIMENEZ UGARTE (f. 36), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 1.109.016, 1.129.552, 858.201 y 7.438.881 respectivamente, familiares y amigos de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que BELQUIS padece desde que nació Síndrome de Down, que no puede valerse por si misma, que es dependiente de su hermana, que le da de comer, la baña, le hace tratamientos por estar enferma de los riñones, que requiere los cuidados de su hermana que está pendiente de ella, desde que murieron los padres de ambas que su hermana es quien la cuida; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que debe ser atendida permanentemente por encontrarse incapaz de atender todas sus necesidades.
DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana BELQUIS JUDI PALACIOS UGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.106.329, se le designa TUTOR INTERINO a su hermana ciudadana SOL MARINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.119.860, quien observará como primera obligación la de que la ciudadana BELQUIS JUDI PALACIOS UGARTE, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los once días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° y 147°.

La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 11:15 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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