REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-F-2005-000152

PARTE ACTORA: CARLOS JOSUE RIVILLO, venezolano, mayor de edad, sin Cédulas de Identidad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY ISABEL TOVAR Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.90.221.

PARTE DEMANDADA: ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.253.164 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ISABEL TOVAR, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO, contra la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.253.164 y de este domicilio. En fecha 25/04/05, fue admitida por ante este Juzgado la presente demanda (folio 13). En fecha 02/06/05 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (folio 14 y 15). En fecha 01/06/05, la parte actora consignó Edicto, publicado en el diario HOY (folio 18). En fecha 03/11/05 la parte demandada consignó escrito solicitando devolución de documentos originales (folio 19).En fecha 08/11/05 este Tribunal negó lo solicitado (folio 21). En fecha 20/12/05 la parte demandada, asistida por la Abogado Mary Isabel Tovar, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 22). En fecha 17/01/06, la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Vitoria, mediante escrito, indicó que era necesario que la parte actora consignara medios de pruebas para demostrar la posesión de estado (folio 23). En fecha 21/03/06 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas en la presente causa (folio 24). En fecha 20/02/06 la parte actora consignó en un (1) folio útil foto familiar y solicitó oportunidad para evacuación de testigos (folio 25 al 27). En fecha 30/03/06 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 28). En fecha 05/04/06 siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos los mismos no comparecieron (folios 29 al 31). En fecha 05/04/06 la parte demandada solicita nueva oportunidad para que sean escuchado los testigos (folio 32). En fecha 17/04/06 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos por la parte demandada (folio 33). En fecha 28/04/06 se escucharon las deposiciones de los testigos, ciudadana MARIA LUCRECIA MUJICA ROJAS y el ciudadano DANIEL ANTONIO MINDIOLA GUDIÑO (folio 35 al 38). En fecha 27/09/06, se difirió la publicación de la presente sentencia para el noveno día de despacho siguiente (folio 39).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO, contra la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 21 de Marzo de 1981, siendo hijo de la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, que es el caso que su madre no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, por cuanto ha disfrutado toda su vida de la posesión de estado de hijo, ya que su madre siempre lo trató como tal y ha sido reconocido en la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como hijo de la mencionada madre, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del Código Civil, solicitando de igual manera a este Tribunal, se sirva ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
Ahora bien, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda que conviene en la misma, reconociendo como su hijo a el ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO por cuanto siempre le ha dispensado el trato de hijo, ha usado su apellido y ha sido reconocido en la sociedad y en el seno familiar como suyo, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hijo, solicitando a este Tribunal, aceptare el convenimiento, según el artículo 232 del Código Civil y ordenare la correspondiente inserción de la partida de nacimiento de su hijo en los libros de Registro de Nacimientos correspondientes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:
1) Marcados con la letra “A”, Copia Certificada emanada del Registro Civil del Estado Lara, de fecha 11/10/04, de la que se evidencia que no se encontró asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Cabudare, la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora (folio 4). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1384 Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcadas con letras “B, C, D, E”, originales de constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral, Juan de Villegas y Unión, de fechas, 30/11/04, 08/10/04 , 26/10/04 y 27/10/04 de las que se evidencia que no se encuentran asentadas en sus registros, partidas de nacimiento correspondientes a el ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO (folios 5, 6, 7, 8 ). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcada con letra”F” Original de la Constancia del Centro Ambulatorio de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fechas 09 de Marzo de 1999 (folio 09). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcada con letras “G, H”, Fotocopia de la Cedula de Identidad de la demandada, Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 10 y 11). Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Marcado con la letra “H”. Fotocopia de la Partida de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO BERNAL (folio 11). Esta juzgadora la rechaza por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1) Promovió cuatro (4), Fotos Familiares donde aparece la parte actora con la demandada (folios 26 y 27). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429, 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos ISMELDA DEL CARMEN SOTO, MARIA LUCRECIA MUJICA ROJAS y DANIEL ANTONIO MINDIOLA GUDIÑO. Deposiciones estas que fueron evacuadas a excepción de la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN SOTO por cuanto no compareció por ante este despacho, las mismas declaraciones fueron evacuadas en fecha 28/04/06 (folios 35 al 38), y en las que se evidencia que los testigos fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la posesión de estado de la que ha gozado en vida con respecto a su filiación materna. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) No constituyó.


CONCLUSIÓNES

Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación interpuesta por la parte actora, quienes opusieron formalmente como instrumento fundamental de la demanda, Resumen Clínico emanado del Centro Ambulatorio de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara , donde hacen constar que la información no está registrada en un único libro donde se interrumpe la fecha en cuestión, es decir los partos del 21-03-81 no se encuentran anotados, sino algunos de ese año y que su madre es la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, quien no hizo la respectiva presentación de su nacimiento por lo que no se encuentra registrada su acta de nacimiento, lo que se evidencia de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral, Unión y Palavecino.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, en el que reconoció como hijo a la parte actora y en el que manifestó libre y voluntariamente que es su madre, y que además la madre conviene en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyo, y de manera que los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana antes nombrada de su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, concatenados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”, Por lo que debe de prosperar el reconocimiento de filiación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente:

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

el solicitante promovió en los folios 04 al 8, instrumentos expedidos por las jefaturas civiles de las parroquias Concepción, Catedral, Unión, Juan de Villegas y Registrador Principal del Estado Lara, en el cual se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO. Así mismo se evidencia de las constancias de resumen clínico la cual tiene un valor de presunción de que el hijo nacido es de la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, la misma cuya filiación se demanda.

Es a toda luces menester traer a colación los artículos 197, 198, y 199 del Código Civil.
Articulo 197. “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.

Articulo 198.” En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el capitulo III de este titulo.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capitulo”.

Articulo 199.”…La prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas”.

Observa esta Juzgadora de las disposiciones indicadas, que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que los actores ejercierón plenamente, por lo que indefectiblemente, en protección de los Derechos Humanos y Constitucionales y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva debe esta Juzgadora declarar procedente la pretensión interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto el escrito presentado por la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ donde manifiesta libre y voluntariamente que es madre del demandante, que el ha usado su apellido y ha sido reconocido por la sociedad como su hijo, manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyo, y de manera que los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana antes nombrada, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507,509, y 510 del Código de Procedimiento Civil y concordados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran de manera plena los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 y 227 del Código Civil Venezolano se declara procedente el reconocimiento de filiación materna. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO , venezolano, mayor de edad, y de este domicilio contra la ciudadana ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.253.164 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese al Registro Civil de Nacimientos, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSUE RIVILLO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, nacido en el Centro Ambulatorio de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1.981, siendo hijo de ARCADIA MARGARITA RIVILLO CHAVEZ, con de la cedula de Identidad N°.5.253.164.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria

Eliana Gisela Herández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 pm y se dejó copia.
La secc.