REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-001075


PARTE RECURRENTE: WALMORE ANTONIO COLMENAREZ URDANETA.

PARTE RECCURRIDA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL ESTADO DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 3

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 12/09/2006 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijo un lapso de (03) días de despacho seguido al auto dictado a los fines de la consignación de las copias certificadas las cuales fueron presentadas dentro del lapso pertinente y se procedería a dictar sentencia en el término de cinco días de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/09/2006, el recurrente consigna, constante de once folios útiles las copias certificadas del asunto en el cual se negó la apelación y en fecha 27/09/2006 se agregaron a los autos.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 18/09/2006, la abogada Marialy Isabel Colmenárez Sequera, expone en su escrito, en el que ejerce Recurso de Hecho actuando como apoderada judicial del ciudadano Walmore Antonio Colmenárez Urdaneta, el cual se encuentra plenamente identificado en autos y acude por ante este Superior que le toco conocer el Recurso invocado contra el auto del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto de 2006, donde niega el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 8 de Agosto de 2006, por cuanto a consideración del a quo la vía procesal correcta a fin de impugnar la medida cautelar era la Oposición y no la Apelación que se había interpuesto del auto dictado por su despacho en fecha 26 de Julio de 2006.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Toca ahora determinar a éste Juzgador si el auto mediante el cual declara improcedente la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, siendo el mismo del siguiente tenor:


“ASUNTO: KPO2-R-2006-001039. Vista la apelación interpuesta por la Abogado MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, Apoderada Judicial del ciudadano WALMORE ANTONIO COLMENAREZ URDANETA, ambos plenamente identificados en autos, contra el auto dictado por este Despacho en fecha 26 de Julio de 2006, este Tribunal procede a Negar la apelación por cuanto la vía procesal correcta a fin de impugnar la Medida Cautelar es la “Oposición” y no la apelación interpuesta”.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se constata que al folio (14), el recurrente al momento de solicitar las copias certificadas no indicó por ante el Juzgado que negó la apelación, para que fin solicitaba las copias, pues es un deber de advertirle al Juez de la Primera Instancia que las mismas son para ejercer el recurso de hecho para que de esta manera el Juez acompañe las copias que creyeren conveniente si así lo dispusiere así como las que señalare la contra parte. En consecuencia, por lo que no habiendo dado cumplimiento a esta formalidad, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho interpuesto no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Marialy Isabel Colmenárez Sequera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Walmore Antonio Colmenárez Urdaneta, identificados en autos, en contra del auto de fecha 10 de Agosto de 2006 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Sala 3.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 09/10/2006, a las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS