REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2005-001986


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH JOSEFINA MENCIAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.703.187; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS M. VILLADIEGO W. y NESTOR JOSÉ ADRIAN UGIETO, abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 21.739 y 2.721, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO VELIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.353, de éste domicilio.

PARTE OPOSITORA: Ciudadana EVA MARÍA PADRÓN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.373.859, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: MARLEN ARIAS, Abogada Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.023.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Síntesis De La Controversia

En la solicitud de Entrega Material, intentada por la ciudadana Lisbeth Josefina Mencias Aponte, asistida de la abogada Milagros Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.326, contra el ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, ya identificados, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el Edificio Iribarren, que forma parte del conjunto denominado Residencias Lara, situado en la Urbanización Patarata II, en la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco y Negro Primero, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 M2); consta de las siguientes dependencias: Un hall de entrada, comedor y recibo con balcón, cocina y lavadero, un baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con el pasillo de circulación y escalera del primer piso; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento 11. Dicho inmueble lo adquirió por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.34.500.000,). Que el inmueble le pertenece por compra que hiciere al ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, en fecha 07/12/2004, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual anexa copia certificada marcada con la letra “A”. Señala que el ciudadano Carlos Veliz Fernández, hasta la presente fecha no ha desocupado el inmueble que le dio en venta, alegando que no consigue otro inmueble adecuado a sus necesidades, que lo ha visitado en incontables oportunidades manifestándole que necesita mudarse con su familia; a lo que le responde que tiene hijos menores de edad, y que por ende no lo puede desalojar por la vía legal, sin pensar que yo también tengo hijos menores de edad, motivo por el cual acude por ante los Tribunales a solicitar se proceda a efectuar la entrega material del mismo. En fecha 25/04/2006 el a quo, admitió la demanda y comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con facultades para notificar al vendedor Carlos Alfredo Veliz Fernández, conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.


Del escrito de oposición.

Consta al folio 17 diligencia de fecha 27 de Julio de 2005, presentada por el ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, asistido del abogado Cesar Giménez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.951, haciendo oposición a la solicitud de entrega material, alegando que si es cierto que hizo la venta a la ciudadana Lisbeth Josefina Mencias Aponte, pero que entre ellos existe un contrato verbal de arrendamiento que aún esta vigente, señalando que a los efectos de probar dicha relación arrendaticia posterior a la venta, consigna recibo de cobro de Bs. 300.000,00 contra el Banco Industrial de Venezuela, los cuales fueron cobrados por dicha ciudadana, ya que los primeros meses los canceló en efectivo; y como luego se negó a recibirle los pagos posteriores los ha depositado en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales consigna adjunto al presente escrito; donde se evidencia que fueron depositados antes de que la recurrente solicitará la entrega material. Así mismo, invoca a su favor el artículo 38 Ordinal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario acogiéndose al derecho que tengo a recibir su prórroga legal de seis meses, contados a partir de que finalice el contrato verbal, el cual está próximo a vencer.

En fecha 28/07/2005 la abogado Milagro Villanueva, presentó diligencia solicitando se libren oficios a las autoridades competentes para el resguardo del Tribunal y practica de la entrega material, en virtud de la tácita notificación del ciudadano Carlos A. Veliz. El a quo acordó oficiar a la Guardia Nacional, al Destacamento 47 y a los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de practicar la entrega material.

De La Entrega Material.

En fecha 04/08/2005, siendo a las 2:30 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble, identificado en autos. Una vez constituido el Tribunal notificó a la ciudadana Eva Padrón Giménez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.379.859; procediendo a ejecutar la entrega materia respectiva previo el inventario de todos los bienes muebles que se encontraban en el bien inmueble; se juramentaron a los


peritos. Estando realizando el inventario se presentó el ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, asistido por el abogado Wiston Antonio Villavicencio, inscrito en el Inpreabogado No. 18.425, quien se opuso exponiendo que existían motivo de tipo legal para que se lleve a cabo el procedimiento que inicialmente se esta ejecutando, a que no es una entrega material lo que se debe solicitar puesto que existe un contrato de arrendamiento; y consignó como prueba copia de cheque emitido a favor del Banco Central, a favor de la demandante; y las consignaciones hechas ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara; insertas a los folios 37 al 47. Por último solicitó la suspensión de la medida. Ante tal oposición la abogada asistente de la solicitante señalo; que se opone a lo expuesto manifestando que el vendedor conoce la necesidad que tiene la compradora en ocupar el inmueble, desde el día en que se efectúo la venta. En Tribunal dejó constancia que las partes convinieron en que la entrega se realizará en veinte (20) días, llevando la llave al tribunal el día 24 de agosto de 2005 y que en caso de incumplimiento la ejecución y desposesión será de inmediato, quedando a salvo los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Solicitaron que se homologue el convenio por parte del Tribunal de la causa, y que se tenga como sentencia con carácter de cosa juzgada; instando al Tribunal devolver con urgencia el asunto al Tribunal comitente. En fecha 08/08/2005 la abogado Milagro Villanueva; solicito al a quo la homologación del convenimiento realizado entre las partes el día 04/08/2005 que el Juzgado Tercero de Municipio, practicaba la entrega material.

Oposición de la Tercera.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la ciudadana Eva María Padrón Giménez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.379.859; asistida por la abogada Marlen Arias, inscrita en el Inpreabogado No. 10.023; presentó diligencia haciendo oposición a la entrega material en los siguientes términos: Que por su condición de concubina del ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, se opone formalmente a la entrega material de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que por ser concubina no sólo le acredita el interés legítimo en el inmueble, sino también que cuando el padre de sus hijos vendió el inmueble a la ciudadana Lisbeth Mencia, les permitió seguir viviendo en dicho inmueble en


condición de arrendatarios, enterándose al buscar en la U.R.D.D., poder judicial que Carlos Veliz Fernández, le estaba depositando la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a la ciudadana Lisbeth Mencia, ante el Juzgado Cuarto de Municipios, tal como consta en las pruebas que aporta en 16 folios que acompaña con el presente escrito de oposición; de que efectivamente la relación entre su concubino y la vendedora es una relación arrendaticia y no la de un contrato de compra venta, como lo quiere hacer valer. Así mismo, señala que fue sorprendida cuando el 04/08/2005, se entera a través del Tribunal que el inmueble lo había vendido su concubino a dicha señora; y por tener un interés en el inmueble es por lo que hace formalmente oposición a la entrega material del inmueble por cuanto la vía correcta es la arrendaticia y no la entrega material. Por último anexa pruebas que demuestran su condición de ocupante del inmueble por casi 20 años; marcado con la letra “A”; documento que demuestra que existe una relación arrendaticia y no un contrato de compra venta marcado “B”; documentos que comprueban que tiene casi 20 años conviviendo con el ciudadano Carlos Veliz Fernández marcado “C” y “D” documentos que demuestran y comprueban los gastos efectuados y que viene haciendo en el inmueble objeto de este proceso. Consta al folio 76 poder apud acta otorgado por la ciudadana Lisbeth Josefina Mencias Aponte; a los abogados Carlos M. Villadiego W. y Néstor José Adrián Ugueto.

Consta al folio 93, que el a quo dictó auto advirtiendo que si bien es cierto que el vendedor del inmueble objeto de la presente solicitud ciudadano Carlos Veliz, titular de la Cédula de Identidad No. 3.878.353; procedió en el acto de fecha 07/08/2005; convenir en la entrega del inmueble dentro de los 20 días siguientes a dicho acto, no menos cierto que la ciudadana Eva María Padrón Giménez, en su condición de tercera, facultada por el dispositivo contenido en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil y el propio artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva como principio procesal idóneo; para requerir del órgano jurisdiccional la pretensión del derecho que se crea vulnerado, es por lo que el Juez de mérito habida cuenta de la situación planteada por la tercera opositora, deberá ineludiblemente ser resuelta mediante un procedimiento que garantice un lapso probatorio adecuado tanto para dilucidar su condición de concubina y de arrendataria alegada, razón por la cual se da por


terminada la presente causa y se ordena a las partes intervinientes en el presente procedimiento acudir en sede contradictoria ordinaria para hacer valer sus derechos…”

En fecha 27/10/2005; la parte actora presentó diligencia como primer punto, se dio por notificada del auto dictado por el a quo en fecha 23/09/2005; y solicita sea revocado el mismo por contrario imperio ya que él violentó el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; ya que su estricta aplicación la mencionada tenía 2 días contados a partir de dicho acto para hacer oposición en su condición de tercero y no hacerlo de la manera extemporánea por tardía como lo hizo en fecha 16/08/2005, alegando ser arrendataria de dicho bien inmueble; situación absolutamente falsa y así se evidencia en los autos ya que las instrumentales que presenta lo único que evidencia es que tal condición la tiene es el ciudadano Carlos Alberto Veliz Fernández. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que queda evidenciado la trasgresión del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el falso supuesto en que se fundamentó el Juez de la causa para revocar o suspender la entrega material de auto, cuando lo que debió ocurrir fue homologar el convenimiento al que se llegó en fecha 04/08/2005, tal como lo solicitara en fecha 08/08/2005; razones de hechos y de derechos estas que hace procedente la revocatoria solicitada. Auto que fue ratificado en todos sus términos por el a quo, quedando definitivamente firme; apelando de ambos autos en fecha 03/11/2005 el abogado Carlos M. Villadiego W., en los siguientes términos: …” Apelo de los siguientes autos: a) El auto de fecha 23/09/2005, donde da por terminado el procedimiento de entrega material basándose en la oposición que hiciere la ciudadana Eva Padrón Giménez, después de los 2 días de despacho que señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y que ésta parte se dio por notificado de dicho auto el 27/10/2005; b) Del auto de fecha 02/11/2005, en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el auto anteriormente señalado y descrito…”

De La Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al


superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.




Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

De los Autos apelados.

El a quo, dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2005; pronunciándose de la siguiente manera:

“…Este Tribunal advierte que si bien es cierto que el vendedor del inmueble objeto de la presente solicitud ciudadano Carlos Veliz, titular de la Cédula de Identidad No. 3.878.353; procedió en el acto de fecha 07/08/2005; convenir en la entrega del inmueble dentro de los 20 días siguientes a dicho acto, no menos cierto que la ciudadana Eva María Padrón Giménez, en su condición de tercera, facultada por el dispositivo contenido en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil y el propio artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva como principio procesal idóneo; para requerir del órgano jurisdiccional la pretensión del derecho que se crea vulnerado, es por lo que el Juez de mérito habida cuenta de la situación planteada por la tercera opositora, deberá ineludiblemente ser resuelta mediante un procedimiento que garantice un lapso probatorio adecuado tanto para dilucidar su condición de concubina y de arrendataria alegada, razón por la cual se da por terminada la presente causa y se ordena a las partes intervinientes en el presente procedimiento acudir en sede contradictoria ordinaria para hacer valer sus derechos. Así se decide…”

Consta al folio 79, auto dictado por el a quo el cual se transcribe a continuación:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ratifica en todos sus términos el auto de fecha 23 de septiembre del 2005, el cual para la presente fecha se encuentra definitivamente firme…”

El a quo negó la admisión de la apelación contra el auto de fecha 23/09/2005; señalando que por cuanto se desprende claramente, que para la presente fecha dicho auto se encontraba definitivamente firme, por tanto, resulta manifiestamente


extemporánea dicha apelación; así mismo en lo que respecta a la apelación contra el auto de fecha 02/11/2005, el cual se fundamente en ratificar lo establecido en el auto de fecha 23/09/2005, se declara inadmisible por cuanto esto implicaría aperturar un lapso inherente al recurso de apelación contra un auto que para la fecha se encuentra definitivamente firme.

Ante la negativa del a quo de admitir la apelación formulada por la parte actora, ciudadana Lisbeth Josefina Mencias Aponte, ejerció recurso de hecho signado con el No. KP02-R-2005-002046, el cual fue decidido en fecha 20 de Abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; declarando CON LUGAR el recurso de hecho y ordenó oír la apelación en ambos efectos; y notificó al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo, una vez recibida copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó agregarla al expediente; y en fecha 02/06/2006 en cumplimiento a lo establecido en dicha sentencia ordenó oír la apelación interpuesta por la ciudadana Lisbeth Josefina Mencias Aponte, en ambos efectos, recayendo dicha apelación sobre el auto de fecha 23/09/2005; y se remitieran las actuaciones a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, procediendo a darle entrada y se remitió con oficio No. 404/2006 al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de corregir la foliatura. Una vez cumplido con lo solicitado remitieron nuevamente el asunto a éste Juzgado con oficio No. 1232-A de fecha 03/07/2006; el cual fue recibido en fecha 10/07/2006, se reingresó y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/07/2006 siendo la oportunidad legal para el acto de informe el tribunal dejó constancia que sólo compareció el abogado Carlos M. Villadiego, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Josefina Mencias Aponte, los cuales se ordenó agregarlo; acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.




Escrito de Informe presentado por la parte actora.

En fecha 26/07/2006 el abogado Carlos M. Villadiego W., apoderado judicial de la parte actora; solicitante en el procedimiento de Entrega Material del bien inmueble vendido que interpusiera ésta ultima en contra del ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, presentó escrito de informe el cual se sintetiza de la siguiente manera: “Señaló como primer punto; haciendo un resumen de todo lo actuado en el presente asunto; En su segundo punto, alega que en fecha 13/04/2005 su representada introdujo solicitud de entrega material del inmueble que le vendiera al ciudadano Carlos A. Veliz F., tal como se evidencia del documentos de los folios 2 al 8 ambos inclusive; que admitida el 25/04/2005 se comisionó al Juez Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara; quien fijó para las 2:30 p.m., del quinto día de despacho siguiente a la notificación del vendedor. El 27/07/2005 compareció el vendedor y se opuso a la entrega, alegando que era cierto que realizó la venta pero que existía un contrato de arrendamiento entre ellos. El día 04/08/2005 procedió el Tribunal a efectuar la entrega material encontrándose presente la ciudadana Eva Padrón Giménez, a quien se le notificó de la misión; se procedió con el inventario de los bienes que se encontraban en el inmueble; presentándose el vendedor Carlos Veliz F., quien en primer momento se opuso a la entrega pero posteriormente se acordó a entregar el inmueble el vigésimo días continuos siguientes, o sea, el 24 de agosto de 2005, llevando las llaves al Tribunal. Sigue argumentando, que de lo antes narrado se evidencia, que en el acto de la entrega material del 04/08/2005, estaban presentes tanto el vendedor como la tercera opositora, quien alegó posteriormente ser concubina de éste y arrendataria de su representada; es decir, Carlos A. Veliz F. y Eva Padrón Giménez; pero como el primero de los nombrados aceptó la entrega comprometiéndose a hacerlo el 24/08/2005 entonces, el efecto para éste es el contemplado en el parágrafo primero del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que dice “…Si no…concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.”, es decir, que debe de tenerse como que sí se llevó a efecto la entrega material con respecto al vendedor, lo único diferente fue que el acto de entrega, se haría diferidamente el 24 de agosto de 2005. Sigue señalando; que con respecto a la


ciudadana Eva Padrón Giménez (opositora) manifiesta que fue debidamente notificada por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/2005; a las 2:30 p.m., conforme se evidencia del folio 32, línea 1 al 9 y folio 35, líneas 12 y 13. Ahora bien, si la opositora fue notificada, es desde el día siguiente cuando comienza a correr los tres días de despacho para la oposición, que en el presente caso la ciudadana Eva Padrón G., se opuso el día martes 20/09/2005; y tal como se evidencia del computo efectuado por el a quo, el 16/11/2006 folio 84, para el día 20/11/2005 habían transcurrido ocho días de despacho, y por lo tanto esa oposición es extemporánea por tardía, y en consecuencia, no debió surtir ningún efecto ya que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega,…” luego el parágrafo primero dispone: “Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.” Alude además, que si el vendedor y la compradora acordaron entregar el inmueble el 24/08/2005 y las partes solicitaron que se homologara ese convenio y se tuviera como sentencia con carácter de cosa juzgada el acta que lo contiene, y la tercera notificada estaba presente; el Tribunal a quo debió dar por entregado el inmueble pretendido en entrega material y homologar el convenio contenido el acta de entrega del 04/08/2005, y no haber procedido como lo hizo, oyendo la oposición planteada por la ciudadana Eva Padrón Giménez, y dar por terminada la causa y ordenar a las partes intervinientes en el procedimiento acudir en sede contradictoria ordinaria a hacer valer sus derechos; porque de esa forma violento lo establecido en los artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia recurrida, ordene la entrega materia que interpusiera su representada, y homologue el convenio celebrado el 04/08/2005 que corre a los folios 32 al 36 ambos inclusive del expediente.

Para decidir éste Sentenciador observa:

Corresponde a éste Sentenciador determinar, sí la decisión apelada dictada por el a-quo en fecha 23/09/2005, en la cual dio por terminada la presente causa y


ordenó a las parte intervinientes acudir en sede contradictoria ordinaria para hacer valer sus derechos; y ratificando en fecha 02/11/2005 en todos sus términos el auto de fecha 23 de septiembre del 2005, está o no ajustado a derecho y para ello se debe analizar si en dicho proceso de entrega material hubo oposición, y así se decide.

Para decidir observa éste Juzgador, que el presente caso se trata de un procedimiento de entrega material de un bien inmueble, procedimiento éste que en forma pacífica y reiterada tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido es de naturaleza no contenciosa encaminada a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Por su parte el Código de Procedimiento civil consagra éste Instituto en los artículos 929 y 930, así:

“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Artículo 930.- Sí en el día señalado el Vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

Ahora bien analizando el auto apelado y comparando las actuaciones procesales de la partes y subsumiendo los hechos dentro de los supuestos de las normas adjetivas supra señalada observa este Juzgador lo siguiente:

1. Que el ciudadano Carlos Alfredo, Vélez Fernández, titular de la cedula de identidad N° 3.878.353 quien se identifica como soltero, le vendió a la aquí solicitante Lisbeth Josefina Mencias Aponte, titular de la cedula de identidad N°


8.703.187 el apartamento distinguido con el N° 12 del edificio Iribarren, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Lara, ubicado en la Urbanización Patarata II, Avenida Andrés Eloy Blanco y Negro Primero parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas; operación esta que fue debidamente protocolarizada por ante la oficina mobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18 folio 117 al 124, protocolo primero Tomo 14; cuarto trimestre del dos mil cuatro según costa de copia certificada expedida por la registradora inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa a los folios 2 al 7 documento éste que por ser documento publico de acuerdo al articulo 1357 del código civil y que al no haber sido impugnada por los intervinientes en este proceso adquieren plena prueba de que esa venta se efectuó y así se decide.
2. Al folio 17 de los autos consta en fecha 27/07/2005 que el vendedor requerido acudió al Juzgado comisionado para la entrega material (Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) y se opuso a la entrega material del inmueble objeto del proceso; admitiendo que habrá hecho la venta del mismo a la solicitante de dicha entrega; pero que se oponía a la misma en virtud de que a raíz de la venta, la compradora requirente le había dado verbalmente en arrendamiento el bien inmueble; y que él le había pagado con cheque del Banco Industrial de Venezuela un canon de arrendamiento por Bs. 300.000,00 (no identifica al presunto instrumento de pago) pero afirma, que ella lo cobró y de que en virtud de la negativa de ésta a seguir recibiendo el canon, se vio obligado a consignarla por ante el Juzgado IV del Municipio Iribarren a cuyo objeto consigna copia fotostática de recibo por dicho monto con el sello del supra señalado Tribunal con fecha 26 de Abril de 2005, así como también escrito de consignación de dicho monto más copia fotostática de recibo por dicho monto. Al respecto este Juzgador se pronuncia sobre los siguiente hechos:
2.1 En cuanto a la oportunidad para hacer la oposición del vendedor de la entrega material, y haciendo una interpretación de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil; observa que el primero de los artículos establece:
“SIC… EL Tribunal fijara el día para verificar la entrega y notificar al vendedor para que concurra al acto…”


Mientras que el segundo de los artículos en comento establece:

“SIC… Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualesquiera tercero hicieren oposición a la entrega fundamentándose en causal legal… Omisis.”

Por lo que esta alzada concluye en lo siguiente: A) Que la notificación que se debe hacer al vendedor de acuerdo al ut supra referido articulo 929, es para que éste concurra al acto de entrega a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución vigente; ya que si bien es cierto, que el procedimiento de entrega material es de naturaleza voluntaria, también es cierto, que la facultad de oponerse establecida en el referido articulo 930, es una defensa dada al vendedor. B) En cuanto al término y al lapso dado por el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, los mismos están claramente establecidos como son: para el vendedor requerido; el término de oposición será para el día de ejecución de la entrega material; mientras que para los terceros tienen un lapso para hacer la oposición el cual es dentro de los dos días siguientes a la entrega del bien. C) Que la oposición a la entrega debe estar fundamentada en causal legal y así se establece.

3. En cuanto a lo acontecido en el acto de entrega material del inmueble en cuya acta que cursa a los folios 32 de los cuales consta lo siguiente:

3.1 Que al momento de la actuación del Tribunal fue notificada la ciudadana Eva Padrón Giménez, titular de la cedula de identidad N° 4.379.859 quien no manifestó alegato alguno sobre la entrega material del bien inmueble en referencia.
3.2 Que estando en ejecución de la entrega material el vendedor requerido ciudadano Carlos Alfredo Vélez Fernández, Identificado en autos formuló oposición alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal del inmueble objeto del presente proceso, pero en el mismo acto convino con la compradora requirente, en que entregará el inmueble a los 20 días de dicho acto,


comprometiéndose a llevar al Tribunal (el 24 de Agosto de 2005) las llaves de acceso al apartamento, por lo que en criterio de este Juzgador de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, al haber convenido con la requirente en entregar el bien posteriormente a la fecha de la entrega material ejecutada, explica a su vez un desistimiento por parte de éste a la oposición hecha previamente, sin que influya en nada, el que dicho convenimiento no haya sido homologado por cuanto de acuerdo a la parte infine de la norma in comento el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación, y así se decide.

4. En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana Eva Maria Padrón Giménez, ya identificada, y cuyo escrito cursa al folio 51 de los autos y el cual consta de acuerdo a la fecha del sello húmedo de la URDD Civil que la misma fue presentada el día 20 de Septiembre de 2005, en el cual alegó que es concubina del vendedor requerido y de que éste a su vez tenía con la vendedora requirente sobre el bien requerido en entregar material, un contrato de arrendamiento y no un contrato de compra venta. Al respecto considera ésta alzada pertinente pronunciarse sobre estos argumentos y lo hace así: A) En cuanto al argumento de que ella es concubina del requerido, para éste Juzgador en nada altera el derecho de la requirente de solicitar al requerido a través del presente procedimiento, la entrega del bien inmueble adquirido ya que el vendedor estaba en la obligación de hacerlo y así se decide. B) En cuanto al argumento de que entre la solicitante requirente y el vendedor requerido existía era un contrato de arrendamiento y no un contrato de compra venta como lo quiere hacer ver la requirente éste Juzgador la desestima, en virtud que ut supra quedo establecido el valor probatorio del documento de venta del referido inmueble el cual al haber sido otorgado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, quien es el funcionario publico competente para dicho otorgamiento y al no haber sido impugnado a través de procedimiento contencioso, el


mismo a tenor de lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, tiene el carácter de público y por lo tanto hace plena prueba de que esa venta se efectuó entre la solicitante y el requerido, por lo tanto los argumentos de la oponente se desestima y así se decide.
En cuanto sí la oposición de ésta fue o no oportuna, se observa lo siguiente:
1) Que la oponente estuvo presente el día 4 de Agosto de 2005 y de que fue notificada del acto de entrega material del inmueble objeto del presente proceso sin que ella manifestara argumento alguno de oposición o de resistencia al acto; y de que además también en dicho acto se hizo presente el requerido (de quien ella dice ser su concubina), quien primero se opuso a la venta material y en ese mismo acto convino en que entregaría las llaves del apartamento al Tribunal el 24 de Agosto de 2005.
2) Que el escrito de oposición fue presentado el 20 de Septiembre de 2005 y que haciendo una operación aritmética, como es contado los días trascurridos desde el 4 de Agosto de 2005 (fecha en que ocurrió el acto de la entrega material del inmueble al 20 de Septiembre del mismo año se deduce que habían transcurrido 15 días, y que adminiculándola con la certificación del computo de los días de despacho trascurridos en el a quo la cual cursa a los folios 84; certificación que por haber sido expedida por el secretario del Tribunal y al no haber sido impugnada, la misma hace fe de lo allí señalado tal como lo establece el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con ello, que en el a quo hubo despacho los días Jueves 4, Viernes 5, Lunes 8, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11 del mes de Agosto de 2005, mientras que en Septiembre del mismo año hubo despacho los días Viernes 16, Lunes 19 y Martes 20; permite concluir, que desde el día del acto de entrega material hasta la fecha de la oposición de la referida ciudadana transcurrieron legalmente 8 días de despacho; lo cual evidencia, que de acuerdo al articulo 930 del Código de Procedimiento Civil la oposición fue hecha con 6 días de extemporaneidad, motivo por el cual este Juzgador declara que la


oposición formulada por la ciudadana Eva Maria Padrón Giménez de acuerdo al articulo 930 del Código de Procedimiento Civil es extemporánea y como consecuencia de ello es ilegal, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, y dado a como quedó demostrado en autos, que la oposición formulada por la ciudadana Eva Maria Padrón Gménez identificada en autos contra la entrega material del inmueble identificado en autos fue extemporánea, obliga a éste Juzgador a declarar que el auto del a quo dictado el 23 de Septiembre de 2005 no está ajustado a derecho por cuanto la misma contraviene a lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ésta alzada considera que la apelación interpuesta por el apoderado de la compradora requirente Abogado Carlos M, Villadiego ya identificado contra el auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, se debe declarar con lugar revocado en consecuencia el mismo; decidiéndose en consecuencia la ejecución de la entrega material del apartamento N° 12 del Edificio Iribarren del Conjunto denominado Residencias Lara, cuyos linderos y demás especificaciones mas abajo se señalan con la dispositiva de este fallo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W., apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MENCIAS APONTE, parte actora; contra auto dictada por el a-quo en fecha 23 de Septiembre de 2005, por El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara revocándose en consecuencia el mismo y así se decide:
Que se ejecute la entrega material del Apartamento distinguido con el N° 12, Ubicado en el edificio IRIBERREN el cual forma parte del Conjunto denominado Residencias Lara, ubicado en la Urbanización Patarata II, en la Urbanización de la Avenida Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de Barquisimeto Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con el pasillo de circulación escalera del primer piso; Este: Con el apartamento 11 a la persona de lisbet josefina mencias Aponte, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 8.703.187.

No hay condenatoria en costas por ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Regístrese, Publíquese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Octubre de 2006. Años 195° y 147°.

Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas