REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO: KP02-R-2006-000558



PARTE DEMANDANTE: NELSY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.428.034, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA JANETH LINAREZ y GLORIA FERRI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.104.093 y 39.153.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 13.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ALONSO ALVAREZ y LUZ MARINA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.935.845 y 11.169.640, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.038 y 84.863.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 16 de noviembre de 2004, la ciudadana Nelsy Josefina Pineda Bastidas, titular de la Cédula de Identidad No. 7.428.034; asistida de la abogada Norma Janeth Linárez R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.093, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante libelo de demanda, por medio del cual alegó:

1) Que en fecha 31/05/2004 contrato una póliza de seguros para vehículos terrestre con SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, con el No. 16-56-9517613-0; el objeto asegurado era un vehículo Marca: Mack, Modelo CH-613, Año: 1995, S/ Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería 1M1AA12Y8SW049070, Placas: 57RAAI, Color: Blanco, la cual tenía vigencia desde el 31/05/04 hasta 31/05/05, tal cual consta en CUADRO DE POLIZA VEHICULOS TERRESTRE.

2) Que en fecha 13/07/2004, en la Autopista Regional del Centro a la altura del peaje Tapa-Tapa, el vehículo asegurado fue robado a su chofer, ciudadano Noguera Camacho Carlos Augusto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.142.690, tal cual consta en denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, realizadas en fecha 13/07/2004 (anexo marcada “B”).

3) Que en fecha 13/07/2004 ubicó los recaudos exigidos por la aseguradora y cumplido con la declaración del siniestro vehículo terrestre (anexó copias de todos los recaudos consignados con sello húmedo de la demandada de recibido anexo legajo marcado “C” contentivo en ocho (8) folios útiles).

4) Que en fecha 11/08/2004, consignó por ante la aseguradora, original de la Planilla de Impuesto Municipales, a solicitud de la demandada, la cual consignó marcada “D”.

Señala que una vez consignado todos los recaudos exigidos por la demandada en fecha 11/08/2004, comenzó a transcurrir los 30 días hábiles para la cancelación de dicho siniestro, los cuales vencieron el 22-09-2004, como lo establece el condicionado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su cláusula nueve, el cual anexa en original en dos folios marcada “E”.

Manifiesta que la demandada tenía la obligación contractual de notificarle cualquier circunstancia o hecho que fuere necesario cumplir para la debida cancelación dentro del lapso comprendido desde el 11/08/2004 hasta el día 22/09/2004, y no es sino hasta el día 02/11/2004, que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., emite un pronunciamiento mediante una carta donde el Sr. José Luis Linárez, Jefe Técnico de Reclamos Región Centro Occidental le informan de la paralización del proceso de reclamación por “registrar el vehículo en el sistema RAP90 de el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (SETRA)”, el cual anexa marcada “F”, además resalta que dicha información es suministrada habiendo transcurrido 41 días continuos luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la parte demandada, y nacido la obligación de notificar.

Que por cuanto la Compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ha incumplido con su obligación de pagar la suma asegurada, con motivo del siniestro acaecido el 07 de julio de 2004, específicamente con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en los artículos 21 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro es por lo que demanda EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su Presidente ROBERTO SALAS, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.641, domiciliado en Caracas, para que convenga en cancelarle las siguientes cantidades: Primero: la suma de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 107.525.000,00). Segundo: Los daños y perjuicios calculados hasta la presente fecha son 55 días continuos transcurridos a razón de BS. 500.000,00 c/día para un total de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 27.500.000,00) y los que se sigan generando hasta la total cancelación definitiva. Tercero: más las costas y costos del juicio. Cuarto: La corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 136.025.000,00).

Por auto de fecha 22/11/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió a sustanciación la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, la cual se logró mediante correo certificado con acuse de recibo el cual consta a los folios 41 al 45.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 22 de junio del 2005, la parte Abogada Luz Marina Araujo, apoderada de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles, en cual se sintetiza así:

Cuestiones Previas. Incompetencia del Tribunal por razón del Territorio; señalando:

A) Por Disposición Contractual: En un todo acorde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en contra de la acción planteada la cuestión previa de incompetencia de ese juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoce del juicio, específicamente por razón del Territorio.

La acción propuesta, tal y como lo afirma la misma proponente de la lidia, lo es por cumplimiento de un contrato de seguro, así lo afirma la parte demandada.

Que en virtud de que, según han reconocido las litigantes, el Contrato de Seguro cuyo cumplimiento reclama judicialmente la demandante, a cuyo alcance y contenido están sujetas las parte en litigio, su cláusula Décima dispone: “ para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía”, estableciendo los Estatutos Sociales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su artículo segundo, que el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, siendo que tal convención encuentra su soporte en derecho en lo dispuesto en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que actualmente conoce del juicio, resulta incompetente para tal conocimiento por razones de territorialidad, siendo que el tribunal competente sería un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
B) “Ex Lege”. Sin que signifique renuncia alguna del anterior alegato, existe igualmente otra circunstancia que produce como consecuencia la incompetencia territorial de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de este proceso. Que tal circunstancia lo constituye el hecho de que la demandada “Seguros
Caracas de Liberty Mutual C.A.” tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Entonces si atendemos al tipo de acción judicial propuesta, a los fines de determinar el fuero territorial competente para el conocimiento de esta causa, obligatoriamente debe prevalecer el del domicilio del demandado, por disposición del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “ Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de su residencia” .

En fecha 08 de julio de 2005, concurre la abogada Norma Janeth Linárez, apoderado judicial de la actora consignó escrito en un folio útil mediante el cual hace sus alegatos en contra de la cuestión previa alegada por la demandada, e insistió en hacer valer la competencia del tribunal y así mismo consignó copia fotostática simple del asunto distinguido con el número KP02-V-2003-000077 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Julio del año 2005, el a-quo declaró Sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La Abogada Luz Marina Araujo impugnó dicha decisión y solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 22/07/2005, el a-quo admitió el recurso de regulación de la competencia y en base a lo establecido en la sentencia N° 21 de fecha 22 de Marzo del año 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como en el numeral 51 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir la copia certificada de todas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del recurso, advirtiéndole a las partes que el proceso seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia donde se suspenderá, una vez conste en autos la resultas de la regulación propuesta.

Posteriormente en fechas 27 y 29 de julio del 2005, conforme consta a los folios 170 al 175, la abogada Luz Marina Araujo Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual alegó:

Negación de los Hechos. Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados.

Del objeto asegurado: Al folio 1, la accionante aduce de forma expresa que el objeto asegurado lo constituía un vehículo marca Mack, modelo CH-613, Año 1995, Placas 57R AAI, serial de carrocería 1M1AA12Y8SW049070; vehículo éste propiedad de la misma actora y que quedó amparado con la póliza de seguros emitida por mi poderdante signada bajo el N° 16-56-9517613-0, y que este vehículo fue el siniestrado al haber sido objeto de un robo sucedido en fecha 13 de julio de 2004.
Que en el caso en especie al momento de plantearse el reclamo del siniestro, a su patrocinada le fue informado por el referido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que el vehículo asegurado se encontraba registrado bajo el estatus “RAP 90”, lo cual quiere decir que dichos vehículos han sido detectados por el organismo como presentante de alguna falla grave de registro, bien sea de seriales, de placas o de cualquier otro particular; por lo tanto, en vista de esto, la Compañía Aseguradora optó por, en vez de rechazar el siniestro, suspender o paralizar el reclamo, dándole oportunidad al asegurado de que regularizara o aclarara la situación existente., ya que de conformidad con el contrato el asegurado debe traspasar y ceder al asegurador los derechos que tenga sobre el vehículo siniestrado, hecho que implica necesariamente que se otorgue un documento autenticado en donde se conste tal cesión, acompañado del correspondiente Certificado de Registro del Vehículo, lo que no podría hacerse si el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre registra este vehículo bajo el estatutos “RAP 90”.

Daños y perjuicios Demandados: Para que ello prospere el daño reclamado debe ser real debe ser real, determinable y perfectamente acreditado en el juicio, y de la forma como ha quedado exigida esta aspiración resulta totalmente improcedente, y necesariamente debe quedar descartado de la lid.
De las pruebas promovidas

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes presentaron escritos cursantes a los folios 180 al 183 la actora acompañó documentales anexas conjuntamente con el escrito de pruebas cursantes a los folios 184 al 215:


El apoderado de la parte demandada promovió las siguientes:

Capítulo I.- Reprodujo El mérito favorable de los autos a favor de su representada.

Capítulo II.- El valor y el mérito probatorio del documento póliza signado con el Nro. 16-56-9517613-0 librado a favor de la ciudadana Nelsy Josefina Pineda Bastidas.
Capítulo III.- Pruebas de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Caracas.


La apoderada de la parte actora promovió:

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de la demanda que corre inserto en los folios uno (1) y dos (2) ambos inclusive.
2) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del cuadro-recibo de póliza automóvil con vigencia fecha 31-05-2004 al 31-05-2005 que corre inserto en el folio tres (3).
3) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del condicionado de Seguros Caracas Liberty Mutual que corre inserto en los folios 14 y 15, muy especialmente la cláusula novena.
4) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de consignación de recaudos que corre inserto al folio (5) de fecha 22 de julio del 2004.
5) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de impuesto municipal que corre inserto al folio (13).
6) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del comunicado emitido por su poderdante.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho o no; y para ello observa:

Consta al folio 50, que la apoderada de la demandada abogado Luz Marina Araujo; ambas identificada en autos, opuso como cuestión previa la incompetencia del tribunal a quo en razón del territorio alegando para ello que de acuerdo al artículo 346 del Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en razón de que su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que en virtud de ello el Tribunal competente sería el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya de acuerdo al artículo 40 ejusdem las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia.

En fecha 12 de Julio del 2005 el a quo decidió la cuestión previa en referencia tal como consta del folio 158 al 166 de los autos, declarándola sin lugar y estableciendo que la contestación a la demanda se regirá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil condenando en costas a la oponente de la cuestión previa.

En fecha 18 de Julio de 2005 la apoderada judicial de la demandada diligenció impugnó la ut sufra referida decisión y solicitó la regulación de competencia tal como consta al folio 167 de los autos.

En fecha 22 de Julio del 2005 el a quo dictó un auto cuyo texto es el siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal visto el Recurso de Regulación de competencia intentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de Julio del 2005, este Tribunal la admite dicho recurso, en consecuencia, en base a lo establecido en la sentencia N° 21 de fecha 22 de Marzo del año 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como en el numeral 51 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la copia certificada de todas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca el presente recurso, advirtiéndosele a las partes que el presente proceso seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia donde se suspenderá, una vez que conste en autos las resultas de la regulación propuesta…”


Posteriormente el a quo el día 17 de Abril de 2006 dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 107.525.000,00).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que el a quo a pesar de que con el auto de fecha 22 de Julio del 2005 ut supra transcrito ordenó tramitar el recurso de regulación de competencia solicitado por la parte demandada y ordenó: 1) La remisión de las copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 2) La prosecución del proceso hasta el estado de sentencia en el cual suspendería el proceso hasta tanto constara en autos las resultas de la regulación de competencia tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; ratificado posteriormente en fecha 26/09/2005; y sin embargo observa con preocupación esta Alzada, que el a quo no cumplió con las actuaciones de tramitar el recurso de regulación de competencia, ya que en autos no consta oficio alguno de haber remitido al Tribunal Supremo de Justicia las copias de las actuaciones a los fines de que este conociera y decidiera sobre la regulación, ni consta como es obvio la decisión sobre la misma, lo cual a su vez la impedía al a quo decidir como lo hizo, ya que así lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “…se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia…” De manera que, en criterio de éste Juzgador el a quo al no tramitar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada le lesionó el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de conocer cual es el Juez Natural para decidirle la causa; derechos y garantías de rango constitucional consagrados en el artículo 49 Ordinal 1° y 4° de nuestra Constitución vigente, la cual es de orden público y no relajable por las partes ni por el Juez; sino que también al decidir el fondo del asunto sin contar en autos las resultas de la regulación propuesta; incurrió en extralimitación de funciones al subvertir el proceso tal como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

De manera que, en virtud de la violación por parte del a quo del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada al tramitarle ante el Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia solicitada por éste y al haber decidido la causa sin que constara en autos las resulta de la regulación planteada tal como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil subvirtiendo con ello el proceso e incurriendo en extralimitación de funciones; lo cual constituye violación a normas de carácter constitucionales como es el artículo 49 Ordinal 1° y 4°, de la Constitución vigente y del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, obligando a éste Juzgador de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; a reponer la causa al estado de que se tramite la regulación de la competencia alegada por la parte demandada; y acordada por el a quo pero no tramitada, anulándose la sentencia pero declarando válida todas las actuaciones realizadas previa a la sentencia anulada, suspendiéndose la causa hasta que efectivamente conste en autos las resultas de la decisión de regulación de competencia; y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2006: 2) Se repone la causa al estado de dictar nuevamente sentencia, pero con la advertencia al a quo o a quien le corresponda decidir que debe suspender el proceso, hasta tanto tramite efectivamente la regulación de competencia planteada por la demandada y admitida por el a quo en fecha 22 de Julio de 2005; y conste en autos la resultas de ésta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Accidental


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
La Secretaria Accidental


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje