REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000940

DEMANDANTE: José Leonardo Da Corte Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.607.459, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANTE: Alexis Viera Duran, de Inpreabogado N° 57.046, domiciliado en el centro Cívico Profesional, Piso 5, Oficina N° 09, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, de esta ciudad.

DEMANDADO: Eliana María Saldivia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.244, de este domicilio.

HIJO: Jussef L. Da Corte Saldivia.


MOTIVO: Ofrecimiento de Pensión Alimentaría.


SENTENCIA: Interlocutoria.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia y se hace a los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según su distribución para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de Julio de 2006, por el ciudadano José Leonardo Da Corte Franco asistido por el Abg. Alexis Viera Durán ambos plenamente identificados en autos contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Juez de Juicio N° 2, de fecha 13 de julio de 2006. En fecha 20/07/2006, el Juzgado de la Primera Instancia, acuerda oír la apelación en un solo efecto de conformidad a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21/09/2006, se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los diez días de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De los Limites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como hallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecido los limites de competencia para este Superior Toca determinar si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho.

Del Auto Apelado
El cual es del siguiente tenor:
“…Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y vista la diligencia suscrita por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.046, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO DA CORTE FRANCO, este tribunal le hace saber al deligenciante que no se ha vulnerado el debido proceso en la presente causa por cuanto a los folios 46 y 47 se evidencia la notificación debidamente cumplida para la verificación del cumplimiento voluntario del prenombrado ciudadano…”

Motivaciones para decidir
El auto objeto de apelación se produce con ocasión a la diligencia suscrita por el abogado Alexis Viera Duran, de fecha 07/06/2006 en la que ratifica diligencia de fecha 01/12/2005 y 01/03/2006, solicitando la reposición de la causa al estado de que se notifique a su poderdante, en virtud de que el prenombrado ciudadano jamás fue notificado para el acto de descargo, a los fines de poder ejercer cabalmente su defensa, sino que injustamente se violentó el debido proceso desde el momento en que se obvia dicha notificación y se le conmina a cumplir voluntariamente la sentencia del 08/12/2004, la cual resultó de un ofrecimiento voluntario planteado por su representado, vulnerándose el debido proceso, que a su vez comprende el derecho a ser oído y el derecho a la defensa e insta al Tribunal a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales para corroborar la falta de notificación, tal como lo hace constar el alguacil del Juzgado a-quo ciudadano Raúl Tarazona, mediante diligencia de fecha 26/05/2005, donde expresa que no se logró notificar al ciudadano José Leonardo Da Corte Franco, a los fines de que este pudiese conocer el contenido del escrito formulado por su ex cónyuge. Así mismo, verificar que no existe citación tácita alguna, como lo señala falsamente la solicitante. Pide por otra parte, la acumulación del expediente distinguido con el asunto KPO2-V-2006-001716, cursante por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo a una nueva solicitud de revisión alimentaria por parte de la prenombrada ciudadana Eliana Saldivia, obviamente por tratarse de una solicitud planteada por la misma persona y sobre los mismos hechos aquí planteados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que se interpuso inicialmente una solicitud de ofrecimiento de pensión de alimento por parte del obligado alimentista a favor de su menor hijo, luego de su admisión se constata de las actas que se produjo de común acuerdo entre las partes un convenimiento, el cual fue Homologado por el Tribunal de la Primera Instancia tal como se desprende del auto de fecha 08/12/2004.

En fecha 17/02/2005, los abogados apoderados de la madre del niño consigan escrito, en el que expone que su representada en fecha 11/11/2004, acudió ante el a-quo para firma el convenimiento sobre la prensión de alimentos y las obligaciones que asumía el padre del niño, para sufragar los gastos generados de la educación, medico, gastos en fechas decembrinas, vacaciones, vestido, zapatos, juguetes y todo cuanto requiriera el hijo en el aspecto material,; que se presenta la situación que el padre del niño ha tomado una actitud desafiante en lo que se refiere al concepto de la homologación dado que se niega a cumplir con la obligación asumida ya que piensa que solo cuando el niño esté en su compañía, dispondrá de lo que necesite y por tal motivo le está haciendo pasar grandes privaciones, socavándoles el status en que se mantenía el mismo por acostumbrarlo a ello; que en el mes de diciembre cuando el niño estaba acostumbrado a salir de vacaciones se negó a suministrarle al niño el bono especial de vacaciones, viéndose su representada en la necesidad de solicitar un préstamo de dinero con garantía para poder sufragar los gastos del viaje de su hijo, e igualmente indican una series de compromisos el cual se niega o tarda en proporcionárselos, que toda esta presión de inestabilidad paterna para con el niño y la situación de inflación reinante, hace imposible que la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) sean suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vivienda, recreación, cultura y necesidades imprevistas del niño, que dicho ciudadano se niega a cumplir o cumple a medias y a capricho al depositar incompleta la insuficiente pensión dado el índice inflacionario que afecta el costos de todos los consumos y requerimientos, por lo que piden que el padre cumpla con las obligaciones con su hijo y por consiguiente deposite la totalidad de la pensión que el tribunal señale; que pague la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) por concepto de gastos del viaje del niño en diciembre, en Hotel, comidas, recreación y eventos culturales a los cuales asistió y aún no lo ha cancelado a su representada, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de valor del Disfraz de carnaval; la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000,00) por concepto de valor de los cinco regalos de cumpleaños de sus amigos, la cantidad de sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) faltantes en el depósito de la pensión del mes de febrero; que se fije la cantidad de Un Millón Quinientos Mil de Bolívares (Bs.1.500.000,00) como Bono especial en Agosto, Diciembre y Semana Santa para cada vacación en particular y que dicho bono se ajuste a la inflación, que se le sea aumentada la pensión de alimento a Novecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.985.000,00), por no ser suficiente la suma de Quinientos Mil Bolívares mensuales para sufragar los gasto del niño e igualmente se le obligue al padre del niño cuando éste se encuentre pasando días con su padre, en constante comunicación del niño para con su madre y el niño así lo requiera.

En virtud del escrito que antecede el Juzgado de la Primera Instancia dicta auto de fecha 25/04/2005, en el que señala: “Vista diligencia suscrita por la diligencia por la abogado Teresita Sánchez, con el carácter acreditado en autos y lo expuesto en ella, este Tribunal ordena librar boleta al ciudadano José Leonardo Da Corte Franco, a fin de que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que se imponga del contenido de escrito presentado por los abogados apoderados judiciales de la ciudadana Eliana Saldivia. Líbrese Boleta”


En fecha 26/05/2005, el ciudadano Alguacil del a- quo, Raúl Tarazona consigna boleta de notificación sin firmar por cuanto no logró notificar en la dirección indicada al ciudadano José Leonardo Da Corte Franco.

Posteriormente en fecha 04/07/2005, se avoca al conocimiento de la causa una nueva Juez quien dispone librar boleta al ciudadano José Da Corte, a fin de notificarle que debe darle cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2004, para lo cual fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación y transcurrido dicho lapso sin que el mismo cumpla con la decisión, o demuestre haber cumplido, se ordenará la ejecución forzosa del fallo, de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en consecuencia boleta de notificación al mencionado ciudadano, la cual fue practicada por el Alguacil del sistema de protección en fecha 26/07/2006 en el Edificio Nacional, primer pasillo de esta ciudad, tal como consta en consignación de la boleta por parte del Alguacil en fecha 27/07/2006.

Observa este Juzgador que del escrito presentado por la demandante en el procedimiento de ofrecimiento de obligación alimentaria, el cual se ocasionó luego del auto que homologó el Juzgado de la Primera Instancia Especializado el convenio presentado de común acuerdo entre las partes; se denota que la solicitante efectúa dos pedimentos del cual el Juzgado de la Primera Instancia, se limitó a dictar auto en el cual sólo ordena librar boleta de notificación al ciudadano Lose Leonardo Da Corte, parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que se imponga del contenido de escrito presentado por los apoderados de la demandada; y no se pronuncia sobre la admisibilidad o no de los pedimentos, aunado que solo le indica al demandado que se imponga del contenido del escrito sin especificar para que fin es la imposición de las actas, evidenciándose igualmente esto en la boleta de notificación la cual no fue practicada, tal como lo expresa el Alguacil del Juzgado de Protección ciudadano Raúl Tarazona; lo que denota todo esto una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en nuestra Constitución Vigente en su articulo 49, lo cual es materia de orden público por lo que de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace necesario declaran con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se declara nulo el auto de fecha 25/04/2006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°2, y se repone la causa al estado de que se pronuncie mediante auto expreso sobre la admisibilidad del escrito presentado por los abogados Teresita Sánchez de Saldivia y Luis Eduardo Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eliana María Saldivia Sánchez. Y así se decide
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por el abogado Alexis Viera Durán, apoderado de la parte demandante contra el auto dictad por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 2, en fecha 25/04/2006, en consecuencia queda anulado el mencionado auto y todos los actos posteriores, se repone la causa al estado de que el a- quo se pronuncie sobre la solicitud presentada por los abogados Teresita Sánchez de Saldivia y Luis Eduardo Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Eliana María Saldivia Sánchez.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2.006.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

ABG. Maria Carolina Gómez De Vargas
Publicada en su fecha, siendo las 1:35 P.M.
La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas