REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-O-2006-000161
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO CRAZUT, titular de la cédula de identidad Nº 1.249.705, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: MARIA GOMEZ, TEODORO MELENDEZ y NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI, y a la empresa CEDROMAR C.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.7.405.010, 2.535.861 y 15.207.381, respectivamente y de este domicilio,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Boris Faderpower, Maria Magdalena Mendoza y Mardunelyn Chang Hong, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.652, 116.387 y 92.412, de este domicilio.
APODERADOS DE LOS TERCERO INTERESADOS: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, SIMON BRAVO Y MARISOL ANZOLA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079, 62.965 y 54.924, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El ciudadano ORLANDO CRAZUT, asistido de abogada, interpuso en esta instancia un recurso de amparo contra la sentencia dictada el 26-10-2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos ORLANDO CRAZUT, MARÍA GÓMEZ y TEODORO MELÉNDEZ contra el ciudadano NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI y la empresa CEDROMAR C.A. por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los Arts. 26 y 49 de nuestra carta magna. Expuso el actor en su libelo que los ciudadanos MARÍA GÓMEZ y TEODORO MELÉNDEZ junto con él dieron en arrendamiento a NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI mediante documento notariado, un inmueble constituido por 1) un local comercial, construido sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la Avda. 20 entre calles 30 y 31, Nº 30-28, Parroquia Concepción de este ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 305,05 m2 y 2) unas bienhechurías consistentes en una vivienda Nº 19-68 en terreno propio, donde residía el ciudadano ORLANDO CRAZUT, con una superficie de 451,05 m2. La cláusula 2ª contemplaba que el arrendamiento debía durar 48 meses a partir del 18-08-2000, siendo prorrogable por períodos iguales si alguna de las partes no le diere aviso a la otra de su intención de no renovarlo con no menos de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento. Según la cláusula 4ª, las remodelaciones o reconstrucciones de los inmuebles arrendados para ser empleados en un fondo de comercio quedarían a favor de los arrendadores al finalizar la relación contractual y según la 11ª, el arrendatario utilizaría el inmueble arrendado para actividades comerciales, las cuales podría realizar personalmente o por medio de una persona jurídica pero, en todo caso, el arrendatario debía ser socio o accionista de dicha persona jurídica. El arrendador procedió a destruir en su totalidad las bienhechurías construidas sobre la segunda parcela de terreno arrendado, sin realizarle ninguna mejora o remodelación como establecía el contrato, sino una destrucción total de las bienhechurías que existían en la misma, por lo cual los arrendadores procedieron a introducir demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del arrendatario y de la empresa constituida por él, CEDROMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 27-06-1997, bajo el Nº 11, Tomo 31-A, alegando cambio de uso del inmueble arrendado. El 01-07-2005, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Apelada dicha decisión por el demandado, recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual dictó sentencia el 28-10-2005, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia de primera instancia y sin lugar la demanda intentada. Expresa el recurrente que en su sentencia, la juez de la segunda instancia al valorar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, se limitó a realizar una cita incompleta de la declaración de cada uno de los testigos, sin realizar ninguna apreciación, consideración o valoración, ni su relación con las demás declaraciones ni menos aún con las demás pruebas cursantes en autos, así como tampoco, su relación con los hechos alegados por la parte demandante, que debían ser probados y si la parte promovente cumplió o no con esta carga probatoria, con lo que incurrió en una violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Anexaron copia certificada de la totalidad del expediente KP02-V-2005-100 (Primera instancia), KP02-R-2005-1542 (segunda instancia).
Admitido el recurso el 04-08-2006, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la juez recurrida, a los ciudadanos ORLANDO CRAZUT, MARÍA GÓMEZ y TEODORO MELÉNDEZ, al ciudadano NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI y a la empresa CEDROMAR C.A. a fin de fijar la fecha de la Audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes, después de que conste en autos la última notificación practicada. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
P R I M E R O : En el caso que nos ocupa, la presente pretensión de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre del año 2005, está fundamentalmente relacionada con la falta de valoración de algunas pruebas cursantes en autos, y la omisión de pronunciamiento de dicho tribunal del pedimento realizado por el actor, referido al cambio de uso del inmueble que fue objeto de controversia en el señalado juicio intentado por el mismo en contra del ciudadano NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI.
En este sentido, la mencionada pretensión de amparo tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia cabe mencionar que este último dispositivo legal establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando el Juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta Corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/04/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
Y en fecha 6 de Julio del año 2001, la sentencia dictada por Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
S E G U N D O: El querellante denunció la violación a los derechos a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que en la sentencia supuestamente agraviante, el Juez no analizó debidamente las pruebas presentadas por el querellante y omitió otras probanzas. En este sentido, es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz , quien estableció sobre el asunto planteado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).” (s.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)


Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002) (Resaltado añadido)

Ahora bien, durante el lapso probatorio, del procedimiento antes mencionado la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas.
1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual se encuentra inserto a los folios 08 al 14 de la copía certificada del expediente.
2) Comunicación dirigida en fecha quince de julio del año dos mil dos, por Orlando Crazut, al ciudadano NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI, ambos ya identificados, la cual se encuentra agregada al folio 37 de la copia certificada del expediente.
3) Seis fotografías de la casa construida en el inmueble arrendado descrito en la cláusula sexta del contrato, inserta a los folios 38 y 39 de la copia certificada del expediente.
4) Avalúo e información Catastral, realizado por la División de Avalúo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres de junio de 1999 inserto al folio 44 de la copia certificada del expediente.
5) Copia del documento constitutivo de la empresa CEDROMAR C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veintisiete de junio de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo 31-A; y de acta de asamblea de accionistas de esta misma empresa, inscrita en la misma oficina, en fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 71-A, inserta a los folios 46 al 52 de la copia certificada del expediente.
6) Declaración testifical del ciudadano WILLIAMS OMAR PEREZ VERGARA, inserta a los folios 59 AL 60 de la copia certificada del expediente.
7) Declaración testifical del ciudadano ANTELIUS JOSÉ ALEJOS VALERA, inserta a los folios 67 al 69 de la copia certificada del expediente.
8) Declaración testifical del ciudadano JOSE MARIA LOPEZ PERDOMO, inserta al folio 70 al 72 de la copia certificada del expediente.
9) Declaración testifical del ciudadano CESAR JESUS MORALES PENSO, inserta a los folios 73 al 75 de la copia certificada del expediente.
10) Declaración testifical del ciudadano FLORENCIO RAFAEL SEQUERA JIMENEZ, inserta a los folios 77 al 79 de la copia certificada del expediente.
11) Declaración testifical del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inserta a los folios 80 al 82 de la copia certificada del expediente.
12) Inspección judicial realizada en el inmueble arrendado, cuyas resultas corren insertas a los folios 84 al 85, y del 294 al 303 de la copia certificada del expediente.
13) Recibos de los servicios de gas, expedido por la empresa Servigas C.A.; teléfono, expedido por la empresa CANTV; agua, expedido por la empresa Hidrolara C.A.; energía eléctrica, expedidos por la empresa C.A. Energía Eléctrics de Barquisimeto; y televisión por cable, expedido por la empresa Intercable C.A., inserto a los folios 91 al 281 de la copia certificada del expediente.
14) Copia de solicitud de regulación de alquileres, presentada por el abogado Euclides Sebastiani, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI, ya identificado, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta a os folios 282 al 286, del 289 al 292, de la copia certificada del expediente.
15) Prueba de informes requerida a la dirección de Hacienda de la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 306 a 308 y 311 de la copia certificada del expediente.
16) Prueba de informes requerida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas al folio 319 de la copia certificada del expediente
17) Prueba de informes requerida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 321 al 327 de la copia certificada del expediente.
18) Prueba de informes requerida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren insertas al folio 332 de la copia certificada del expediente.
Al analizar las pruebas antes mencionadas, la Juez encargada de las actividades del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo realizó de la siguiente manera:

1) Misiva de fecha 15 de Julio de 2002 (folio 36) se desechan del proceso por haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
2) Fotografías (folios 37 Y 38) se desechan del proceso por haber sido impugnadas de conformidad con la norma supra-citada.
3) Testimoniales:

En fecha 04/04/2005, compareció el ciudadano WILLIAMS OMAR PEREZ VERGARA a rendir declaración y expreso “que conoce la vivienda y al señor Orlando Crazut, a su esposa y a sus hijos, que está fue tumbada, que cree que fue a mediados del dos mil dos y que una vez trabajó en esa casa en cuestión de pintura”.
En fecha 05/04/2005 compareció el ciudadano ALEJOS VALERA ANTELIUS JOSE y expreso” que conocía la vivienda donde habitaba el ciudadano ORLANDO CRAZUT, que este habitó la misma hasta mediados del 2000 en Julio que esta ubicada en la calle 30 entre 19 y 20 a lado de la Universidad Nacional Abierta que en el sitio donde estaba ubicada la vivienda pudo observar un estacionamiento y cree que entran carros, que visitaba la casa compartía y jugaba ajedrez con el ciudadano Orlando Crazut, y que no tiene ningún conocimiento de la relación entre este y Nassereddine Nassereddine Atef Salami.
En fecha 06/04/2005, compareció el ciudadano JOSE MARIA LOPEZ PERDOMO, y expreso”que conocía la vivienda en la cual habitaba el ciudadano Orlando Crazut, que está ubicada en la calle 30 entre 19 y 20 que la tumbaron y la demolieron y que horita es estacionamiento que esto fue a mediados del dos mil dos que vive cerca y que conoce de muchos años a la parte actora y que son amigos, que desconoce la relación entre contra el ciudadano Nassereddine Nassereddine Atef Salami.
En fecha 06/04/2005, compareció el ciudadano MORALES PENSO CESAR JESUS, y expreso “ que conoció la vivienda que pertenecía al ciudadano Orlando Crazut, que está ubicada en la calle 30 entre carrera 19 y 20, que cree que existe un estacionamiento, que no existe la vivienda que la tumbaron que iba frecuentemente a esa casa, que es amigo de la familia, que es una amistad muy vieja entre su familia materna y la familia de ellos, que no tiene conocimiento de la relación con el ciudadano Nassereddine Nassereddine Atef Salami.
En fecha 07/04/2005, compareció el ciudadano FLORENCIO RAFAEL SEQUERA JIMENEZ, y expreso “ que conoce al ciudadano Orlando Crazut, que este residía en la calle 30 entre carreras 19 y 20 acera oeste, que supo que se mudó en el mes de Julio, que habían derrumbado el portón de madera y colocaron uno de hierro que le preguntó al señor Orlando Crazut si había vendido la casa que éste le contesto que se la había arrendado a un árabe, que a mediados del año 2003 observó que la casa la estaban derrumbando y que en el dos mil cuatro pusieron un estacionamiento, que desconoce la relación con el ciudadano Nassereddine Nassereddine Atef Salami, que solo sabe que se la arrendaron a un árabe.
En fecha 07/04/2005, compareció el ciudadano RIVERO RUIZ JUAN GABRIEL y expreso “ que conocía al ciudadano Orlando Crazut, que este vivía en la calle 30 entre carrera 19 Y 20 que vivió hasta mediados del año dos mil dos , que cree que la vivienda fue demolida a mediados del dos mil tres, que actualmente existe un estacionamiento de vehículos, que le consta por que transita por el lugar, que reconstrucción y remodelación es mejorar lo que allí existe sin dañarlo, que no tiene conocimiento del contrato de arrendamiento.
En cuanto las testificales de los ciudadanos William Omar Pérez Vergara, Alejos Valera Antelius José, José Maria López Perdomo y César Jesús Morales Pensó. Esta Alzada ratifica el criterio del tribunal a-quo. y así se establece.
4) En fecha 07/04/2005, el tribunal deja constancia de la inspección judicial que el objeto de inspección se trata de un terreno totalmente vacío cercado con paredes de bloques en toda su extensión con un portón de entrada de dos batientes por la calle 30 y que no existen bienhechurías dentro del inmueble, que de acuerdo a la información señalada por el encargado que el local se utiliza para estacionar el vehículo del dueño del local, que da hacia la avenida 20, el tribunal deja constancia que la pared del lindero norte colinda con un local comercial identificado como CEDROMAR, C.A. el tribunal se trasladó a la avenida 20 entre calle 30 y 31 específicamente a un local comercial que se identifica con el nombre supra-citado, y deja constancia que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado, y que se realizaron 12 tomas fotográficas y que formarán parte de la presente inspección. Está Alzada le da valor probatorio. Así se establece.
5) INSTRUMENTALES cursantes en los folios 44 al 51, se desechan por no aportar nada a la controversia. Y así se establece
6) INSTRUMENTALES cursantes en los folios 9 al 230, se desechan por aportar nada a la Controversia. Y así se establece
7) INSTRUMENTALES cursantes en los folios 250 al 253, patente de la empresa Cedromar, C.A se aprecia en cuanto a los datos de la misma. Y así se establece.
8) INFORME DEL SENIAT. Cursantes folios 265 al 271, no aportan nada a el procesó. Así se establece…” (Sic)
Como se puede evidenciar las pruebas señaladas con el Nº 1 y 2, el sentenciador las desechas con una sola frase, por no haber sido impugnada.
En relación a la prueba testimonial indicada con el Nº 3 la Juez Segundo de Primera Instancia al momento de valorar los testigos promovidos y evacuados, solo hizo una cita incompleta de la declaración de cada uno de los testigos, sin ninguna apreciación o valoración de lo que considera o no, probado con dicha declaración , ni su relación con las demás declaraciones promovidas y evacuadas, ni menos con las demás pruebas cursantes en autos, como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el señalamiento que hace de los testigos William Omar Pérez Vergara, Antelius José Alejos Valera, José Maria López Perdomo, y Cesar Jesús Morales Penso, solamente ratifica el criterio del tribunal a-quo, sin señalar ningún tipo de consideración en relación a los mencionados testigos. En cuanto a la inspección judicial realizada, simplemente menciona la misma sin ningún tipo de análisis, ni de los elementos de convicción que se pudiera desprender de ella, o de las razones por las cuales la Juez considera lo contrario. En relación a las pruebas instrumentales señaladas con los números 5,6,7 y 8, la Juez no indica la identidad exacta de los documentos , siendo que se incluyen una serie de documentos diferentes, una certificación de “Avaluó e Información Catastral y el documento constitutivo de la empresa “CEDRO MAR C.A.” y la ciudadana Juez no hace mención de los mismos. De igual manera se observa que la Juez de Primera Instancia en lo Civil omitió las siguientes pruebas: 1) En fecha ocho de abril del año dos mil cinco, la abogada Marisol Anzola Mendoza, apoderada de la parte actora, promovió prueba documental, la cual se encuentra inserta a los folios 233 al 236, los cuales fueron admitidas en fecha once de abril del año dos mil cinco, y en cuanto a estas pruebas, ningún pronunciamiento, apreciación o valoración se realizó en la sentencia. 2) Pruebas de informes requerida al Servicio Municipal de Administración Tributaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 251 al 253 y 254, la cual fue promovida por la parte actora, en fecha primero de abril del año dos mil cinco, admitida en fecha primero de abril del año dos mil cinco, y en cuanto a estas pruebas, ningún pronunciamiento, apreciación o valoración se realizó en la sentencia. 3) Pruebas de Informes requerida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas al folio 263, la cual fue promovida por la parte actora, en fecha primero de abril del año dos mil cinco , y en cuanto a estas pruebas, ningún pronunciamiento, apreciación o valoración se realizó en la sentencia.
De ello se evidencia que la Juez al emitir la sentencia recurrida no hizo valoración motivada y debida de las pruebas aportadas por las partes, que pudo haber influido para el juzgador dictaminar de una manera diferente a como lo hizo.
En este sentido en el libelo de demanda el querellante plantea lo siguiente:

“…Cabe señalar conforme se evidencia el contrato de Arrendamiento las partes pactaron lo siguiente: Cláusula Cuarta: El arrendatario se encuentra autorizado por los arrendadores, a realizar cualquier remodelación o reconstrucción que requieran los inmuebles arrendados, plenamente identificados en la cláusula primera y en el descrito en la cláusula sexta a los fines de acondicionarlos al funcionamiento del Fondo de Comercio que desee instalar en el mismo. Las remodelaciones o reconstrucciones en caso de realizarlas el arrendatario en los inmuebles antes señalados quedarán a favor de los arrendadores. Sucede ciudadano Juez, que con el inmueble señalado en la cláusula sexta del contrato , a ocurrido un hecho grave, el inmueble fue destruido en su totalidad quedando pocos rastros del mismo, sin que se haya iniciado ningún tipo de construcción y, encontrándose ya vencido el primer lapso del contrato durante el cual debían realizarse las remodelaciones o reconstrucciones según se desprende de la Cláusula Segunda parágrafo segundo del contrato que estableció: si los arrendadores no quisieren continuar con la relación arrendataria aquí descrita para el momento del vencimiento del lapso original del presente contrato, estos deberán notificarle al arrendatario su voluntad de no continuar su relación arrendaticia con no menos de sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del lapso original y además deberán cancelarle al Arrendatario, las sumas de : Cien Mil Dólares (US$100.000,00) o su equivalente en bolívares, calculado sobre la tasa de cambio para la fecha fijada por el Banco Central de Venezuela por la reconstrucción o remodelación realizadas por el Arrendatario en el inmueble descrito en la Cláusula Primera y para el inmueble descrito en la Cláusula Sexta, si EL ARRENDATARIO ha hecho la reconstrucciones o remodelaciones aquí autorizadas, LOS ARRENDADORES deben cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOLARES (US$177.000,00) o su equivalente bolívares calculados sobre la base de la tasa de cambio para la fecha fijada por el Banco Central de Venezuela. En caso de haberse realizado las remodelaciones o reconstrucciones en ambos inmuebles, LOS ARRENDADORES deberán entregar a EL ARRENDATARIO la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOLARES (US$277.000,00) su equivalente en bolívares, calculado sobre la tasa de cambio para la fecha fijada por el Banco Central de Venezuela, menos su depreciación el cual se estima en diez por ciento (10%) como justo reintegro de la inversión realizada por EL ARRENDATARIO en las remodelaciones o reconstrucciones descritos en las Cláusulas Primera y Sexta del presente contrato. Al demoler las bienhechurías existentes en el inmueble descrito en la cláusula Sexta del contrato y no reconstruir o remodelar, el arrendatario nos causo un grave daño económico y quebrantó su principal obligación cual es, de servirse de la cosa como buen padre de familia, conforme lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, que señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: En primer lugar, Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato… y Segundo: Pagar el canon de arrendamiento”.

En consecuencia pudo muy bien la sentenciadora tomar en cuenta alguna de las pruebas presentadas concretamente las de los testigos y la Inspección Judicial realizada para concluir, que ciertamente las bienhechurías enclavadas en el inmueble fueron demolidas y el demandado no hizo la reconstrucción y remodelación del mismo, a que estaba obligado, así se decide.
T E R C E R O: En relación al segundo objeto del amparo, esto es la omisión de pronunciamiento que afecta la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el querellante fundamenta su denuncia, en que en el libelo demanda planteó lo siguiente:
“…El uso establecido en el contrato es el comercial, las reconstrucciones o remodelaciones se le permitían “ a los fines de acondicionarlo al funcionamiento del Fondo de Comercio que desea instalar en el mismo”. Tampoco el arrendatario está haciendo el uso establecido en el Contrato, violando lo establecido en el Artículo 1.593 del Código Civil que dispone: “Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se le ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendatario, este puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. El Artículo 1.594 ejusdem, estipula “El Arrendatario debe devolver la cosa tal como lo recibió, de conformidad con las descripciones hechas por él y el Arrendador…” Al existir en la actualidad solo un terreno en el inmueble descrito en la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, se evidencia que el arrendatario no podrá cumplir con su obligación de devolver el inmueble como lo recibió…”.
En relación a la omisión de pronunciamiento, llamado también de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2465 del 15 de Octubre de 2002, caso José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”

Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de Agosto de 2002 que:

“…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento… “

Analizada la sentencia objeto de amparo, se observa que en la misma no se hace referencia alguna sobre la procedencia de la pretensión de Resolución de Contrato con fundamento en el cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento, máxime si en la misma sentencia se reconoce que el objeto del contrato era arrendar un inmueble con la finalidad de que fuese utilizado como sede de un fondo de comercio, afirmado a la vez que parte del inmueble destinado a tal fin no existe, ya que es utilizado como estacionamiento del vehículo propiedad del ciudadano NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI y no para las actividades relacionadas con el objeto social del fondo de comercio.
C U A R T O: Ahora bien, como quiera, que este tribunal, actuando en sede Constitucional, constató del contenido de la sentencia impugnada que se incurrió en la falta de valoración de pruebas y omisión de algunas otras, así como también en la omisión de pronunciamiento, en los términos también descritos, hace a este Juzgador concluir que el tribunal señalado como agraviante, actuó fuera de su competencia, vulnerando derechos constitucionales de la parte accionante, especificante el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente pretensión de amparo debe prosperar, así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, anula el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/10/2005, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado que se emita nueva sentencia en la que se valore íntegramente las pruebas; y se decida sobre la omisión de pronunciamiento señalada, así se declara.
D E C I S I O N
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano ORLANDO CRAZUT, asistido de los abogados MARIA MAGDALENA MENDOZA y BORIS FADERPOWER, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por ORLANDO CRAZUT, MARIA GOMEZ y TEODORO MELENDEZ contra NASSEREDDINE NASSEREDDINE ATEF SALAMI, y la empresa CEDROMAR C.A.. En consecuencia se anula la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y se repone la causa al estado de que el Tribunal competente vuelva a sentenciar el presente caso.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bajese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes