REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000562

PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ VILORIA DURÁN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.722.980.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ DE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.216, licenciada en administración comercial actuando en nombre propio y en representación de la Empresa INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A., firma mercantil domiciliada en El Tocuyo en inscrita en el registro Mercantil Segundo el 9 de septiembre de 1998 en donde quedó anotada con el número 33, Tomo 38-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Jesús Angel Benítez Valderrama, inscrito en el Inpreabogado Nº 79.072, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Javier José Anzola abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N 72.540 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 25 de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por Héctor José Viloria Durán contra la ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ DE BRICEÑO actuando en su propio nombre y en representación de las empresa Industrias La Carmelita, S.A., todos identificados, dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones específicamente las referidas al escrito presentado por la representación judicial de la codemandada ciudadana CARMEN MARITZA LEAL SANTELIZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.216; y de la Firma Mercantil INDUSTRIAS LA CARMELITA, S.A.., y el presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18/04/2006, en este sentido se evidencia que lo pretendido por la parte co-demandada; es la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada en virtud de haber concluido los expertos grafotécnicos que la firma que fuera desconocida ha sido realizada o ejecutada por una persona distinta de aquella, que en forma aparentemente indubitada aparece suscribiendo en el reverso del documento de compra-venta de inmueble, es decir el ciudadano ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SÁEZ; titular de la cédula de identidad Nº 2.617.542. En este estado, el suscrito Juez de mérito advierte que la causa para la fecha se encuentra en el estado de evacuación de pruebas, y siendo que la valoración y apreciación de la prueba de experticia consignada debe verificarse es en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, por cuanto el pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de la prueba en referencia en esta fase del proceso implicaría sin lugar a dudas, un pronunciamiento de fondo, que necesariamente debe efectuarse en la oportunidad aludida y así se decide. Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas en el referido escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al pedimento formulado por la parte actora, de que se efectúe experticia, se niega el mismo por improcedente, ya que dicha experticia fue efectuada conforme los parámetros previstos en nuestro legislador adjetivo civil, general y nuestra Constitución. En lo tocante al escrito presentado en fecha 24 de abril del 2006, por la representación judicial de la parte co-demandada abogado JAVIER JOSÉ ANZOLA, inpreabogado Nº 72.540, este Tribunal ordena ampliar la prueba de experticia grafotécnica en el sentido que los expertos designados deberan pronunciarse sobre lo referente a la firma que aparece en el lugar del avalista, ya que si se atiende al texto del propio escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 07 de marzo del año 2006; el desconocimiento de la firma versó precisamente sobre aquella que fuera estampada en el lugar que corresponde al avalista; en consecuencia; se ordena notificar a los ciudadanos ANTONIO CEGARRA, RAFAEL SANTANA Y NELSON USECHE quienes deberán presentar dicha ampliación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, líbrese boleta. En lo que respecta a los otros puntos que pretende se aclaren y amplíen se niega dicho pedimento por exceder los límites de la prueba de cotejo promovida; más aún cuando la misma fue promovida por la parte actora con ocasión única y exclusivamente al desconocimiento de la firma que aparece estampada en el lugar que corresponde al avalista”. (folios 39 al 40).

El abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor José Viloria Durán parte demandante, apeló de la decisión anterior (folio 41). Apelación que fue oída en un solo efecto, ordenando se expidan las copias certificadas que solicite el apelante y las que el tribunal considerare conveniente, a los fines de que se remitan a la URDD Civil, para que se distribuyan a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 42). El 01-06-2006, realizada la respectiva distribución, le correspondió a este Superior según el orden de distribución y de acuerdo con el turno establecido, quien le dio entrada, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 113). El 15-06-2006, día fijado para el Acto de Informes el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados actores José González y Jesús Benítez, dejándose constancia de que la parte demandada no se presentó ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones (folio 114). El 28-07-2006, vencido el lapso fijado para las observaciones, el tribunal dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderados y se dijo “Vistos” (folio 127). Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
U N I C O: Conforme a lo expuesto, es necesario aclarar que en el auto apelado por la parte demandada, está compuesto por la profusión de pedimentos realizados tanto por la parte demandante como demandada, siendo solamente objeto de apelación lo decidido por el a-quo referente a la parte demandante, la cual impugnó el informe pericial presentado por los ciudadanos ANTONIO CEGARRA, RAFAEL SANTANA Y NELSON USECHE, de fecha 11 de abril de 2006, así como la negativa de la realización de una nueva experticia, bien sea mediante un solo perito designado por el tribunal, por cuanto la misma cumplió con todos los parámetros exigidos por la Ley y la Constitución. Todo ello en virtud de que solamente de dicho auto apeló la parte demandante, quedando firme lo relacionado a lo decidido en relación a la parte demandada, en razón de que ésta no ejerció el recurso de apelación , circunscribiéndose entonces la revisión a la apelación interpuesta por la demandante, en virtud de los principios establecidos en nuestra legislación venezolana de la “reformatio in peius” y “tantum apellatum, quantum devolutum” . Por consiguiente es necesario realizar algunas precisiones doctrinarias en relación a la prueba de cotejo la cual obedece en la practica de ciertas reglas legales que se determinan a continuación:
El artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que el nombramiento de los expertos debe recaer sobre personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En este sentido también establece el artículo 1422 del Código Civil, que para proceder a una comprobación o a una apreciación que exija conocimientos especiales, siendo que lo procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en algún documento, es la prueba de experticia grafotécnica por tratarse de una comprobación que exige conocimientos especiales. En caso de que alguna de las partes alegare que el experto nombrado no tiene las condiciones para realizar la grafotécnica, la parte interesada podrá pedir que se sustituya con otro que las posea y el Juez así lo acordará si encuentra fundada la petición de sustitución por la información suministrada al efecto, disponiendo la parte interesada de veinticuatro horas para nombrar otro experto, en lapso acordado en el auto respectivo a partir de la decisión del Juez y si no lo hace, el nombramiento lo hará el Juez en su lugar. Cuando ambas partes lo soliciten, el experto designado por el Juez podrá ser sustituido por otro, sin que haya necesidad de probar la falta de idoneidad del experto para realizar la experticia debido a que esta es una prueba solicitada por las partes. El Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil establece: “que el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo dispuesto por las normas sobre las experticias contenidas en los artículos 451 y siguientes”. En relación al cotejo se ha establecido diferencias con la prueba de experticia, entendiéndose que la remisión de la experticia que hace el artículo 446 ejusdem, no es una remisión total a tales postulados, sino a aquellos aspectos que no tuviesen una regulación especial y en materia de cotejo existe una disposición especial contenida en el artículo 449, según el cual el término probatorio de esa incidencia será de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince. En este sentido, la prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (artículo 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (artículo 454); la designación en caso de litis consorcio (artículo 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación ( artículo 457); la forma de rendir el dictamen (artículo 467), etc; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en nuestra materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (artículo 398); ni al de dos días para el nombramiento (artículo 452), ni al de tres para la juramentación de los peritos (artículos 458-459), ni a la fijación del tiempo para rendir su informe previa consulta con los peritos ( artículo 460), ni lo relativo la prórroga del tiempo fijado petición de los expertos (artículo 461), desde luego que, en tales casos, el juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en los artículos 7º y 196 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, será el Juez quien determine si se siguen los lapsos establecidos para la experticia o si indica otros, a su criterio más convenientes para la práctica del cotejo.
Los expertos deberían presentar su informe sobre la comprobación de la firma en el lapso establecido para evacuar la prueba, pero como se aplican la regla de la experticia, solo la designación, juramentación y entrega de los recaudos, se ha sostenido que una vez cumplidos estos trámites no invalida la prueba la consignación del dictamen por los expertos fuera del lapso, finalmente, el Juez decidirá sobre el desconocimiento del instrumento en la sentencia del juicio principal , en la cual deberá analizar las otras pruebas aportadas por las partes con relación al documento desconocido y al juicio en general, en uso de su facultad discrecional. En efecto, el Juez podrá atenerse al informe presentado por los expertos o por el contrario desestimarlo si el mismo se opone a su convicción, como dispone el artículo 1.427 del Código Civil; pero en el caso del cotejo, el Juez deberá observar el método científico o técnico empleado para hacer la confrontación de firmas y si es de los aceptados generalmente y ha sido también practicado, no podrá desestimar esa prueba como evidencia de lo que dicen los expertos , sin que quede atado a la misma como determinante en la decisión pues deberá analizar todas las pruebas presentadas y apreciarlas de acuerdo a las reglas pertinentes sobre valoración de las pruebas, todo lo cual será analizado como ya se dijo en la sentencia definitiva y nunca en la incidencia de desconocimiento de la firma del documento objeto de la misma
En el caso que nos ocupa, donde el demandante impugnó el informe presentado por los expertos, la decisión del a-quo está conforme a derecho, tanto el pronunciamiento efectuado, en el sentido de que la misma debe ser decidida en la sentencia definitiva así como también la negativa a la realización de una nueva experticia o al nombramiento de un nuevo experto, ya que se cumplió legalmente el íter procesal, pautado en nuestra legislación venezolana para la prueba de cotejo, así se decide
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de abril del 2006. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, y seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado,
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes