REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000581
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LOZADA y FRANCISCO JAVIER LOZADA titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.120.703 y 9.579.737 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARCELINO GIL abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424.
PARTE DEMANDADA: BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA titular de la cédula de identidad Nº 15.272.054.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower e Iracara Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652 y 108.702 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
El 21 de Marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LOZADA y FRANCISCO JAVIER LOZADA contra el ciudadano BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA sobre el inmueble suficientemente antes identificado. En consecuencia, declaró EXTINGUIDA la garantía constituida por lo querellantes, a los efectos del decreto provisional de restitución de conformidad con el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte querellada por haber resultado vencida. La sentencia fue apelada por el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte demandada, y por tal razón subieron las actas al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en manos de la Dra. Maria Elena Cruz Faria, quien se inhibió de seguir conociendo dicho asunto por existir enemistad manifiesta de su persona con el abogado Boris Faderpower quien actúa como apoderado de la parte demandada, dichas actas fueron remitidas a esta alzada por la URDD CIVIL quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con informes de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujeron los ciudadanos JUAN CARLOS LOZADA y FRANCISCO JAVIER LOZADA contra el ciudadano BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Exponen los demandantes que son poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la Calle 18 Junín entre Avs. Fraternidad y Lisandro Alvarado, casa Nro. 8-93, El Tocuyo Parroquia Bolívar Municipio Morán Estado Lara, integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con la calle 18 Junín y mide 18,50 mts., SUR: Con Panadería Elusa y mide 4.20 mts., seguido de un quiebre 10,50 mts., con almacén Siglo XXIII 3.35 mts., mas un quiebre de 16,95 mts., terminado con 10.50 mts., Siglo XXIII; ESTE: Colinda con el Mercado Ciudad Madre y mide 42,55 mts.; OESTE: Colinda con Panadería Elusa y mide 14,20 mts., seguida de un quiebre de 4,20 mts., con Panadería Elusa mide 10,30 mts., más un quiebre de 3,35 mts terminado con la misma panadería Elusa 16,95 mts., con un área total aproximada de 589.95 Mts.; que el inmueble lo poseen, junto a su difunta madre Emisbella América Lozada Pineda, que para la fecha de su muerte el 05 de Julio de 1981 tenía habitando el inmueble 35 años; que los demandantes llevan habitando el inmueble 35 años; que lo demuestran con las constancias de residencia emitida por la Junta Parroquial Bolívar y por la Prefectura de Municipio Moran del Estado Lara y otros recaudos; que el prenombrado inmueble no esta abandonado; que le cedieron en arrendamiento dos locales comerciales a los ciudadanos José R. Pérez donde funciona “Jugos Rafani” y HAIDEE COROMOTO GUEDEZ donde funciona aún un Centro de Fotocopiado con el nombre de Inversiones Junín desde hace varios años; que tienen arrendado dos (2) habitaciones a los ciudadanos Marcos Garrido Rodríguez y Geovanny Antonio Pérez; que para probar lo antes indicado consignó Inspección realizada por el Tribunal del Municipio Morán El Tocuyo Estado Lara de fecha 14 de Julio de 2003 donde el ciudadano Rafael Pérez, reconoce que la difunta Emisbella Lozada quien le arrendó hace mas de 30 años; que luego del fallecimiento de la madre, el ciudadano Rafael Pérez continuó pagándoles el canon de arrendamiento; que desde hace aproximadamente el 19 de marzo del 2003 se han visto en la necesidad de denunciar ante la Prefectura del Municipio Morán al ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara por que comenzó a amenazarlos y a ofenderlos diciéndoles que tenían que irse de la casa por las buenas o por las malas; que el demandado pasó de hacerles insultos a amenazarlos de muerte; que tuvieron que solicitar amparo policial para proteger sus vidas; que el día 19-07-03, el ciudadano Blas M. Lorenzo, intentó instalarse sin autorización en los locales comerciales que tienen arrendado los demandantes; que les causó daños materiales que los obligó a denunciarlo en la comisaría 60 de la Policía del Tocuyo Estado Lara; que por medio de un fotógrafo dejaron constancia de los hechos originados por el demandado; que en fecha 07-08-03, el demandado intentó nuevamente el desalojo por medio del Tribunal del Municipio Morán alegándole el Juez que era una Inspección Judicial, que sellaron las puertas y ventanas que dan acceso a la casa de los actores; que siendo infructuosas las denuncias hechas al ciudadano Blas M. Lorenzo por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público es por lo que intentan el procedimiento Interdictal previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que les sea restituido la posesión del local comercial en cuestión.
Una vez presentada la fianza solicitada. El Tribunal a-quo admitió la querella en fecha 25/11/2004. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
Conforme a lo expuesto, el presente proceso, se trata de una querella interdictal, intentada por los ciudadanos Juan Carlos Lozada y Francisco Javier Lozada contra el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara.
Previamente de conocer el fondo de la presente pretensión interdictal restitutoria es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios las finalidades determinante, cuál es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En este sentido, el Artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de ésta acción interdictal, el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del C.P.C, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.
¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?.
1ro. El hecho del despojo.
2do. Que el querellante sea el despojado.
3ro. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria.
4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y
6to. El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art.783 C.C.)
Aparte de exigir el C.P.C que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, estatuye una serie de exigencias o reglas para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¿Cuáles son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal?, son:
1ro. La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del C.P.C., se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la C.S.J en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.
Probanzas presentadas por la parte actora:
1) Acta de Defunción de la ciudadana Emisbella América Lozada, en la cual se deja constancia de que la ciudadana Emisbella América Lozada falleció en fecha 05-07-1981, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. 2) Constancia de residencia de los ciudadanos Juan Carlos Lozada y Francisco Javier Lozada, querellante, expedidas por el presidente de la Junta de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del estado Lara en fecha 01-03-2003, que según declaraciones de Publio Guzmán y Freddy Guzmán, los mismos están domiciliados en la calle 18, Junín Nº 8-93 de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, viven allí, desde hace 37 años. Las mencionadas constancias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 3) Hoja de referencia expedida por el Hospital Central Antonio María Pineda de fecha 12-11-1986 a nombre del ciudadano Juan Carlos Lozada, la cual se desecha, por no guardar relación con el Thema Decidendum. 4) Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara en el mes de febrero de 1987, donde se tienen que el ciudadano Juan Carlos Lozada se desempeña como comerciante en la ciudad de El Tocuyo, la cual se aprecia, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 5) Contrato de cuenta de depósito entre Juan Carlos Lozada y el Banco Caribe, Convenio de Afiliación al Sistema Integrado de Atención al paciente (Fundaconvejal). Constancias emitidas por la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara el 05-01-2000 y el 13-03-2003, donde se tiene que el ciudadano Juan Carlos Lozada no registró entrada en la Prefectura del Municipio Morán y en razón de lo cual le dan Carta de Buena Conducta. 6) Acta de nacimiento de Juan Carlos Lozada expedida por la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del estado Lara, donde se tiene prueba de la condición de dicho ciudadano de la señora Emisbella Lozada, documento que se valora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. 7) Notificación emitida por el Concejo Municipal de Morán, donde se tiene como dirección del mismo la calle 18, con calles 7 y 8, N º 8-93, relacionada con una deuda acumulada entre los años 1983-90; notificación de deuda por Aseo Urbano emitida de Juan Carlos Lozada con el mismo número de cuenta que la anterior sobre el mismo inmueble, que tiene relación con una deuda acumulada del año 1999; patente de aseo Urbano emitida a nombre de Juan Carlos Lozada, señalando la dirección con el Nº 18 con calles 7 y 8 N 8-93, emitida en junio de 1998; Factura por servicios de Hidrolara de fecha febrero de 1997, emitida a nombre de Juan Carlos Lozada, calle 18 Nº 8-93 de El Tocuyo, de fecha 06-07-2001, en la que se relacionan las facturas pendientes; convenio de pago entre Enelbar y Juan B. Lozada de fecha 18-11-2000; Notificación emitida por la alcaldía del Municipio Morán, sin fecha, al propietario o administrador de Agencias de Loterías El Rinconazo en cuanto al monto que debe pagar, por concepto de patente de Industria y Comercio, todos estos documentales se valoran como indicios en relación a la posesión que ejercen los querellantes sobre un inmueble objeto de la controversia, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. 8) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Morán el día 11-07-2003 donde se dejó constancia de la ubicación del inmueble, su estado físico, así como el de los locales comerciales, las bienhechurías y mejoras existentes y de los linderos y medidas. Mediante dicha prueba se demuestra la posesión de los querellantes en el momento inmediatamente anterior al día 07-08-2003, sobre el local comercial donde se fusionó Jugos Rafani, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 9) Copias fotostáticas simples de acta de nacimiento de Gisela Andreína Lozada y Juan Carlos Vásquez, los cuales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, pero que en modo alguno versan sobre los hechos controvertidos. 10) Escrito dirigido por Juan Carlos Lozada al ingeniero Juan Guarecuco de la Energía Eléctrica de Barquisimeto con sello de recibido del 16-03-2004 y copias simples de actuaciones cumplidas por ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara en los meses de marzo y abril de 2003, que se valora como indicio, según lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. 11) Copia de denuncia presentada por ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, con sello de “recibido” 25-07-2003. Dicha prueba es inocua, porque no versa sobre los hechos controvertidos. 12) Fotografías agregadas al expediente, las mismas se desechan, ya que es imposible establecer la fecha en que fueron tomadas. 13) Copia de denuncias realizadas por los querellantes por ante la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara con sello de “recibido” 07-08-2003 contra el querellado Blas Miguel Lorenzo Vergara, donde incluyen en la querella el auto de despojo acordado en la misma fecha, ya que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 14) Copia de denuncia interpuesta por los actores por ante el ciudadano gobernador y por ante el Director de Orden Público con sello de “recibido” 28-08-2003, ratificando denuncias anteriores, así como copias simples de documentos referentes a actuaciones cumplida por ante la Fiscalía Superior, las cuales concordadas, con las testimoniales de la parte actora, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y prueba el acto de despojo alegado en el escrito libelar. 15) Copias fotostáticas simples de documentos agregados al expediente referidos a recibos suscritos por terceras personas, las cuales se desechan, porque no son oponibles al demandado. 16) Copia simple de Registro Mercantil de Agencias de Lotería El Rinconazo, lo cual se desecha, porque la misma no tiene relación con la posesión y el despojo alegados. 17) Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara el 06-08-2004, en el cual se tomaron declaraciones a los ciudadanos Freddy Orison Guzmán Medina y Baudilio González Mambel, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.597.670 y 2.597.670 respectivamente, el mismo se desecha porque no fue ratificado en juicio por ambos testigos, sino solamente por el primero de ellos. Así se declara. 18) Actuaciones policiales de fechas 19-07-2003, las cuales se desechan, porque no guardan relación con el despojo alegado en la demanda que tuvo lugar, según se expresa allí el día 07-08-2003. 19) Comunicación N° 2650-663 de fecha 03-09-2004 en el cual se indica que el día 07-08-2003 no realizó actuación alguna en el inmueble objeto de la acción posesoria intentado y que el día 06-08-2003 se practicó una Inspección Judicial en la calle Junín 18 entre la Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado local N ° 02, Jugos Rafani de la ciudad de El Tocuyo y que no se ha decretado medida alguna, la comunicación se desecha porque no aporta ningún elemento de convicción en cuanto a la posesión ni en cuanto al despojo alegado.
20) TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA: 1) FREDDY ORISON GUZMÁN MEDINA compareció a rendir testimonial, quien entre otras cosas al exhibirle el tribunal el documento inserto a los folios 166 al 168 del presente expediente respondió que, ratificaba el contenido de las actas y reconocía su firma en éstas, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a interrogar al testigo y al preguntarle, que cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Juan Carlos Lozada y Francisco Javier Lozada, dijo tener de 30 a 37 años de conocerles; en cuanto a qué si por conocerles durante tanto tiempo, con qué frecuencia les visitaba, respondió que visitarlos no, sino que él vivía cerca y por ello les veía en su casa con su madre, hasta que ella murió y ellos continuaron viviendo ahí. Al preguntarle a cuántos metros quedaba la panadería que funcionaba en la misma cuadra donde quedaba el inmueble, dijo esta al lado de la casa donde separa la pared divisoria y que a diez metros se encuentra la sede de una entidad bancaria; y que en fecha 7 de agosto de 2003 fue cuando llegaron a reventar los candados y se introdujo un señor Blas y que no sabe a que horas ocurrieron los hechos. 2) JUAN ANTONIO COLMENÁREZ AGUILAR comparece el 18-02-2005, y al ser interrogado por la parte actora y al preguntarle si conocía a JUAN CARLOS LOZADA Y FRANCISCO JAVIER LOZADA fue afirmativo, que además los mencionados ciudadanos viven en la casa desde niños, y que al lado de ésta hay dos locales comerciales, y que le consta que en uno de los locales funciona Jugos Rafani del señor Rafael Pérez apodado el pelón, el cual al principio le pagaba a la señora Bellita y después a los hijos, y al preguntarle si el señor Blas Lorenzo Vergara se encontraba en el tribunal, dijo no saber si se encontraba, y que el presenció cuando el mencionado ciudadano el 07-08-2003 fue con unos obreros y con un esmeril procedieron a destruir la puerta del local, y al ser repreguntarlo contestó que tenía más de 30 años conociendo a los ciudadanos JUAN CARLOS LOZADA Y FRANCISCO JAVIER LOZADA y que los visitó por toda una vida el inmueble donde ellos viven, y que cuando ocurrieron los hechos él se encontraba en un pasillo de la panadería y por ello presenció los hechos. 3) GLADYS JOSEFINA RIVERO DE VILLEGAS comparece El 18-02-2006 y al ser interrogado por el abogado de la parte actora, en cuanto a si conocía la calle Junín y la casa Nº 8-93 en El Tocuyo, dijo que si lo conocía, y ello desde hace 37 años, y que en el anexo hay dos locales comerciales y que el primero lo tenía alquilado la señora Bellita Lozada a la que él conoció, y después de su muerte se los dejó a los ciudadanos Juan Carlos y Francisco Javier, y que a el le consta que ahí funcionaba Jugos Rafani atendido por el señor RAFAEL PÉREZ llamado el pelón, y que él conocía al señor Blas Lorenzo Vergara y que éste se encontraba en el tribunal, y que él presenció el 07-08-2005 cuando el señor BLAS LORENZO VERGARA con unos obreros usando un esmeril rompieron el candado de la Santamaría que tiene el local donde funcionaba Jugos Rafani, y que observó al pasar por allí vendiendo sus productos, la situación le llamó la atención y se acercó, y ella es muy amiga de la mamá de Juan Carlos, pues los conoce desde chiquitos; y al ser repreguntado por la parte demandada, en cuanto a que si por conocer los hermanos Lozada desde hace tanto tiempo los visitaba con frecuencia o el inmueble donde ellos viven, y que la casa está a un lado y los locales se comunican con la casa y que en la esquina queda una panadería. 4) HENRY GREGORIO PÉREZ comparece al tribunal el 22-02-2005 y pasa a preguntar el apoderado actor, y al preguntarle que si conoce la calle 18 Junín y la casa Nº 8-93 en El Tocuyo y dijo que si, que además le consta que en esa casa desde hace mucho tiempo vive JUAN CARLOS LOZADA Y FRANCISCO JAVIER LOZADA pues tiene diez años trabajando en la alcaldía y ésta queda frente a la casa donde ellos residen, y que ahí quedan dos locales comerciales, negando haber conocido a las ciudadanas EMISBELLA O MARBELLA LOZADA. También fue afirmativo en cuanto a que en uno de los locales funcionaba un negocio llamado Jugos Rafani de un señor Rafael Pérez, a quien le dicen el pelón que lo ocupaba como inquilino desde hace mucho tiempo, y que el señor RAFAEL PÉREZ el Pelón dueño del negocio de jugos era quien pagaba los alquileres a los ciudadanos Juan Carlos y Francisco Lozada, y que al pasar para el colegio hace 13 o 14 años el le compraba empanadas y que presenció cuando el día el 14 de agosto del año 2003 el señor Blas Lorenzo Vergara junto a unos obreros utilizaron el esmeril y rompieron unos candados de la Santamaría que tiene o tenía el local, que estaba presente porque es su zona, el trabaja por la alcaldía. Cuando le preguntaron si él tenía alquilado un local en el mismo inmueble que lo conforman la casa donde viven Juan Carlos y Francisco Lozada donde funcionaban Jugos Rafani, y que el señor que rompió el candado con el esmeril fue el ciudadano Freddy Peraza, y que lo contrató Blas Peraza y que éste se lo hizo saber ya que son compañeros de trabajo, y que recuerda que el 7 de agosto del año 2003 era sábado y que la alcaldía labora con trabajos comunitarios los días sábados. Al repreguntarlo el apoderado de la parte demandada y entre otras cosas expresó que tenía 12 años conociendo a los ciudadanos CARLOS LOZADA Y FRANCISCO JAVIER LOZADA, y que aunque no los visitaba los conoce, y que es chofer de la alcaldía pero mayormente permanece en la sede, salvo que le asignen una tarea, al ser repreguntado no entró en contradicciones. 5) FREDDY JOSÉ PERAZA comparece el 22-02-2005 iniciando el interrogatorio el abogado Ivor Ortega, y al preguntarle al testigo si conocía a los ciudadanos JUAN CARLOS LOZADA Y JAVIER FRANCISCO LOZADA dijo que si, y que le consta que los mencionados ciudadanos vivan en la casa ubicada en la Calle 18 Junín y la casa Nº 8-93 en El Tocuyo desde hace muchos años, que hay dos locales comerciales, y que conoce al ciudadano Rafael Pérez alias El Pelón. Que el 07-08-2003 fue al negocio de jugos Rafani el señor Blas Lorenzo Vergara en horas de la tarde y que su hermana trabajó con el , que el señor Blas le fue a buscar para que hiciera un trabajo de albañilería y como los candados estaban cerrados él tuvo que romper la cerradura y también hizo el trabajo de pintura, tumbaron la barra y rompieron la cañería; y cuando el apoderado de la parte demandada le repreguntó, aclaró que los trabajos los realizó en cuatro días dos sábados y dos domingos, y que los trabajos los adquirió a través del contacto de su hermana Yadira Pérez quien laboró para el ciudadano Blas Lorenzo Vergara. 6) LUCAS ANTONIO PÉREZ comparece el 22-02-2005, domiciliado en El Tocuyo, quien afirmó conocer a los demandantes y la ubicación de la casa, en virtud de que residen desde hace muchos años ahí en la Calle 18 Junín Nº 8-93 en El Tocuyo, además al lado de ésta existen dos locales comerciales. Que ahí funcionaba un negocio llamado Jugos Rafani propiedad del señor Rafael Pérez a quien le llaman el pelón, a quien conoce hace tiempo porque éste vende empanadas y que conoce al señor Blas Lorenzo incluso señalando que se encontraba en el tribunal , y que presenció cuando el mencionado Blas Lorenzo Vergara junto a unos obreros con un esmeril rompieron los candados de la santa maría que tenía el local donde funcionaba Jugos Rafani, y cuando fue repreguntado dijo encontrarse al momento que sucedieron los hechos en su trabajo frente a la Panadería Sonidense en El Tocuyo, pero que no recuerda si fue un sábado.
Los anteriores testimonios de Freddy Orison Guzmán Medina, Juan Antonio Giménez Aguilar, Henry Gregorio Pérez, Freddy José Peraza y Lucas Antonio Pérez son contestes en declarar respecto a los hechos relativos a la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de la controversia, y no incurren en contradicciones sobre el acto de despojo por parte del querellado que se llevó a cabo el día 07-08-2003, que son valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, excepción hecha de la testigo Gladys Josefina Rivero de Villegas, quien se declaró amiga de la señora madre del demandante Juan Carlos Lozada, rechazándose por tal motivo, ya que expresa lazos de fraternidad con la causante de los querellantes, no siendo imparcial ni objetivo su testimonio para ser tomada en cuenta. Así se declara.
TESTIMONIALES DE LA PARTE QUERRALLADA: 1) JAVIER JOSÉ LORENZO ESCALONA, comparece el 16-02-2005 pasa el abogado de la parte demandada a interrogar al testigo, y cuando le preguntó si conocía un local comercial ubicada en la calle 18 Junín entre Av. Fraternidad y un donde funcionaba una Lonchería atendida por el señor JOSÉ PÉREZ conocido como el pelón, a lo que contestó que Sí, donde funciona un negocio desde hace más de diez años, porque iba frecuentemente, que todo ello lo conocía por haber cumplido labores de vigilancia por un día en un local denominado Fotocopiadora de Blas. 2) GUY ROOL ALARCÓN RODRÍGUEZ comparece el 16-02-2005, y pasa a preguntar el abogado de la parte demandada, respecto a qué si conoce un local comercial ubicado en la calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado donde funcionaba la Lonchería atendida por el señor José Pérez conocido con el apodo del pelón, a lo que respondió afirmativamente, y que sabía que ese local funcionaba hace como diez años por el comentario de la gente, pero que él lo conocía hace cuatro años, y que él lo frecuentaba, y que él llegó a entablar conversación, con el señor José Pérez encargado del negocio a quien llaman el pelón, pero aclaró que él no presenció la desocupación voluntaria del local, y que al lado del local donde funcionaba Jugos Rafani está una lotería. En la repregunta del apoderado de la parte actora, al preguntarle si era familia del ciudadano Blas Lorenzo Vergara o de su esposa, contestó que No, además precisó la dirección donde está ubicado Jugos Rafanis y afirmó el 7 de agosto del 2003 al 15 de diciembre de 2004. 3) TEOBALDO RAFAEL MORA VILLASMIL comparece el 16-02-2005 y pasa a preguntar el abogado de la parte demandada, y cuando inquirió respecto a si conocía un local comercial ubicado en la calle 18 Junín entre avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado identificado con el Nº 8-93 donde funcionaba un lonchería atendida por el señor JOSÉ PÉREZ conocido como el pelón, contestó afirmativamente, que tiene como tres años conociéndole, porque le vendía papelería al señor Blas y desayunaba en el local, y que el ciudadano José Pérez apodado el pelón según le comentaron a él que se iba a mudar, y que el visitaba El Tocuyo con frecuencia por ser comerciante vende papelería, artículo de oficina y tiene clientes en la ciudad de El Tocuyo, y al ser repreguntado si conoce la empresa de papeles Alpes, dijo que sí sabía que vendía artículos de papelería artículos de oficina, y respecto a si conocía la dirección donde funcionaba Jugos Rafani, contestó que No. Posteriormente 4) JAVIER ARCÁNGEL FRÉITEZ GIL comparece el 22-02-2005 domiciliado en El Tocuyo, quien al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada expresó que Sí conoce un local comercial ubicado en la calle 18 Junín de la Avenida Fraternidad Lisandro Alvarado donde funcionaba una Lonchería denominada Jugos Rafani, y que cree que el negocio funcionó como dos años aproximadamente, porque él iba a desayunar ahí y que conversaba con él como todo cliente, que en una oportunidad estando en el negocio dijo que se mudaría para arriba; y cuando le preguntaron que si desde el frente donde funciona la panadería se puede observar la puerta que da acceso a Jugos Rafani, dijo que eso era imposible, porque existe una pared divisoria muy alta que lo impide, y que entre el borde de la acera y la entrada del local donde funcionaba el negocio existen 2 metros veinte o cincuenta. Seguidamente la parte demandante antes de procede a repreguntar solicita al tribunal de la causa que desestime al testigo por cuanto ha sido interrogado para que responda como un experto, y que se observa que el análisis de la prueba ha versado a asuntos que le están reservados a ingenieros, topógrafos y profesionales afines, y por esa razón la prueba no es válida, y le preguntó cuál es su profesión y oficio? A lo que el testigo contestó tengo varias profesiones, dijo ser transportista, representante de una línea de rapiditos y un ciudadano estudiado, y que el había declarado en otro juicio promovido por el señor Blas Lorenzo Vergara en el Tocuyo, y que cree que fue por el mismo caso; y además dijo que no conocía a Rafael Pérez de Jugos Rafani, que le conoce por el pelón, porque llegaba muchas veces a desayunar en el local de éste. 5) JAVIER FELICIANO PEÑA PERAZA comparece a rendir declaración, iniciando el interrogatorio el apoderado de la parte demandada, preguntándole al testigo si él conocía y acudía a un local comercial ubicado en la 18 Junín de la Avenida Fraternidad Lisandro Alvarado donde funcionaba una Lonchería denominada Jugos Rafani, a lo que éste contestó que Sí, y que por no ser de El Tocuyo no sabía cuánto tiempo funcionó el negocio, que iba muchas veces y que le comentó el encargado que al señor Rafael le decían el Pelón y próximamente se mudaría, y que le parecía que le dijo que lo vendieron, describiendo incluso el lugar donde está ubicado el negocio, diciendo que mirándolo de frente a su mano derecha se encuentra una lotería donde funciona un centro de copiado y al lado se encuentra una pared. Y al ser interrogado en cuanto a si desde enfrente donde funciona la panadería, se puede observar fácilmente la puerta que da acceso al local donde se encontraba Jugos Rafani, contestó que No, explicando que lo que sucede es que donde funciona la agencia de lotería hay una pared, un enrejado y allí mismo una pantalla donde se colocan los sorteos, y que entre el borde de la acera y la entrada del local hay una separación de tres o cuatro metros hacia el fondo; y que frecuenta El Tocuyo por cuestión de reparación de fotocopiadoras pues tiene 7 clientes aproximadamente, entre los cuales se encuentra el señor Blas Lorenzo Vergara. En la oportunidad de la repregunta el apoderado actor abogado Ivor Ortega se limitó a decir que por cuanto el testigo en opinión de él, ha opinado en asuntos que nada tienen que ver con el despojo del bien identificado en la querella y ha dispersado opinión muy subjetiva, se abstiene de repreguntarlo.
En este sentido la primera testimonial de Javier Escalona Lozada, se puede decir que es concordante, con los testigos promovidos por la parte actora en la ocurrencia de los actos de despojo por parte del querellado, valorándose en virtud del principio de la adquisición, de la prueba, que una vez promovida pertenece al juicio, y no a una de las partes. Los restantes testigos Guy Rool Alarcón Villarreal y Javier Arcángel Fréitez y Javier Feliciano Peña Peraza no ofrecen declaraciones precisas y con suficiente certeza en relación al objeto de la prueba como son la posesión de los querellantes sobre el local comercial, objeto de la presente querella interdictal y el acto de despojo materializado el día 07-08-2003. Así se declara.
Posiciones Juradas de la parte Querellada
El 09 de mayo del año dos mil cinco, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para el acto de posiciones juradas, se abrió el acto y comparecieron los ciudadanos Juan Carlos Lozada asistido por el abogado Ivor Ortega Franco y Blas Miguel Lorenzo Vergara asistido de los abogados Giovanna Tomei Espitia y José Alejandro Gil, y éste último ejerció el derecho a estampar las posiciones juradas acordadas por el tribunal, formulando preguntas como que, si es cierto que desde hace 35 años poseedor de un inmueble ubicado en la calle Junín o 18, entre las avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado, signado con el Nº 8-93, a lo que contestó afirmativamente; que si dicho terreno y las construcciones que sobre él se levantan, tiene un área aproximada de 589,95 Mts 2, y dijo No recordar; que si es cierto que tanto el terreno como las bienhechurías, edificadas sobre el mismo son de su propiedad, el absolvente respondió que eran de su madre, y él creció allí; el abogado de la parte querellada a solicitud del juez reformuló una de sus preguntas, preguntándole al testigo que si es cierto que el ciudadano Blas Lorenzo, ocupó ilegalmente dichas bienhechurías en fecha 07 de agosto del año 2003, acompañado para ese momento de su abogado Julio Jaspe y del Tribunal del Municipio Morán del estado Lara, a lo que el abogado Ivor Ortega se opuso, en cuanto que el absolvente es no es quien para calificar de ilegal o legal la realización de un hecho, solicitando se relevara de pruebas al absolvente por ser una pregunta capciosa y de igual forma solicitó al tribunal que de continuar el abogado Gil Luque con sus pretensiones, diera por concluido el acto, a lo que la juez releva al absolvente de contestar la posición formulada; continuando el interrogatorio le preguntaron absolvente que si es cierto que las fotografías tomadas o mandadas a tomar por él en los intentos de desalojo u ocupaciones realizadas por el señor Blas Lorenzo fueron debidamente autorizadas por algún tribunal? A lo que él contestó NO; que si el propietario de dichas bienhechurías es la señora Uselti Ofhir Lozada Pineda? Respuesta a la que el abogado Ivor Ortega se opuso, en virtud de que a juicio de éste el absolvente debe contestar afirmativa o negativamente, y que el abogado del querellado no lo está haciendo de esa manera; en consideración a la controversia el juez de la causa intervino y ordenó al absolvente contestar, y respondió que su abuela nunca le dijo que fuera de Uselti, y al preguntarle que, si el ciudadano Blas Lorenzo comenzó a ocupar el inmueble un día sábado 7 de agosto, aclaró que el día no lo sabía pero que si había sido el 07 de agosto de 2003, cuando se introdujo a la fuerza con unos obreros y procedieron a romper el candado con un esmeril y finalmente al preguntarle que si era cierto que el justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría de Quibor, fue ratificado en todas y cada una de sus partes por los testigos escribientes, contestó que uno solo, dándose por culminado el interrogatorio.
Posiciones Juradas de la parte Querellante:
El 09-05-2005, siendo las 12:32 del medio día, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, se abrió el acto con la comparecencia del ciudadano Francisco Javier Lozada debidamente asistido por el abogado Ivor Ortega Franco, de igual manera comparece el ciudadano Blas Lorenzo Vergara asistido del abogado José Alejandro Gil, ejerciendo el derecho a estampar las posiciones juradas acordadas por el tribunal. Se inicia el acto preguntándole al absolvente, si es cierto que tiene más de 35 años, poseyendo un inmueble ubicado en la calle Junín o 18, entre las avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado, signado con el Nº 8-93, respondiendo que Sí; que si el terreno donde están construidas las bienhechurías posee una extensión 589,95 Mts2, respondiendo que es aproximado; que si es cierto que tanto el terreno como las bienhechurías, edificadas en el mismo son de su propiedad, contestando “nosotros nacimos y nos criamos allí”; que si es cierto que el ciudadano Blas Lorenzo se instaló en el referido inmueble el 19-07-2003, sin su autorización, contestando que ellos no autorizaron al señor, que él llegó con violencia a instalarse por las malas, amenazando a todo el que estaba presente; que si las fotografías tomadas o mandadas a tomar por él en los intentos de desalojo u ocupaciones realizadas por el señor Blas Lorenzo, fueron debidamente autorizadas por algún tribunal, contestando que No que fueron particulares; que si es cierto que el propietario de dichas bienhechurías es la ciudadana Uselti Ofhir Lozada Pineda, a lo que dijo que no tenía conocimiento; que si es cierto, que el ciudadano Blas Lorenzo , comenzó a ocupar dicho inmueble un día sábado 07 de agosto de 2003, contestó que sabía que fue el 07 del 2003, pero el día exacto no lo recuerda; que si es cierto, que el justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría de Quibor, fue ratificado en todas y cada una de sus partes por los testigos suscribientes, contestando que No.
En relación a las posiciones juradas, tanto del demandante como el demandado, ambas partes mantienen sus posiciones que fueron objeto de análisis a lo largo del proceso, por lo que viene a corroborar lo sostenido por la parte actora, de que fue despojado del inmueble en discusión y el demandado actúa indebidamente en el mismo, así se declara.
Conforme a lo expuesto se observa que la parte querellante trajo a los autos las pruebas dirigidas a demostrar los elementos concurrentes de procedencia de la pretensión interdictal, por lo que la misma debe prosperar. Así se declara.
Se ratifica la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas por el Recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte demandada y CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS LOZADA Y FRANCISCO JAVIER LOZADA contra el ciudadano BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA sobre el inmueble ubicado en la Calle 18 Junín entre Avs. Fraternidad y Lisandro Alvarado, casa Nro. 8-93, El Tocuyo Parroquia Bolívar Municipio Morán Estado Lara, integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con la calle 18 Junín y mide 18,50 mts., SUR: Con Panadería Elusa y mide 4.20 mts., seguido de un quiebre 10,50 mts., con almacén Siglo XXIII 3.35 mts., más un quiebre de 16,95 mts., terminado con 10.50 mts., Siglo XXIII; ESTE: Colinda con el Mercado Ciudad Madre y mide 42,55 mts.; OESTE: Colinda con Panadería Elusa y mide 14,20 mts., seguida de un quiebre de 4,20 mts., con Panadería Elusa mide 10,30 mts., más un quiebre de 3,35 mts terminado con la misma Panadería Elusa 16,95 mts., con un área total aproximada de 589.95 Mts.
Se declara expresamente extinguida la garantía constituida por los querellantes a los efectos del decreto provisional de restitución, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
Se ratifica loa condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas por el recurso ejercido en aplicación al artículo 281 ejusdem.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al artículo 248 Ejusdem expídanse copias certificadas de esta sentencia para ser agregadas al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron las respectivas boletas de notificación, todo conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. Julio Montes