REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000216


PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MATHISON VERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.735.434.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ NAVAS titular de la Cédula de Identidad No. 1.735.434 de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Juana Gisela Morales Perdomo inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.536 de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Leopoldo Navas Rodríguez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 17.372, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
El 03 de febrero del año dos mil seis, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sala de Juicio Nº 1, declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera inicialmente contra el causante LEOPOLDO JOSÉ NAVAS y luego contra los sucesores del mismo Soraya María Navas de Duno, Leopoldo navas Rodríguez y los adolescentes Leonela Antonia Navas Piñango y Leonardo José Navas Piñango, representados por su madre la ciudadana Neudys Solcys Piñango Piñango, asistidos por el Defensor de Protección del Niño y del adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y los herederos desconocidos representados por la abogada Juana Esperanza Gil Querales, sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno que mide 10 mts de frente y 64 mts de fondo, con una superficie total de 640 m2 y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la parcela B-1 del parcelamiento Nº 4, Calle Bolívar carrera 10 de la ciudad de Carora, alinderada de la siguiente forma: NOROESTE: Con solar que es o fue del ciudadano Natividad Fernández. SURESTE: Con Parcela B-2. NORESTE: Con los márgenes de la Quebrada de la ciudad de Carora, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torre, el 15 de julio del año 1974, registrado bajo el Nº 16, folios 24 al 30, Tomo 2º del Protocolo 1º del Tercer Trimestre. En consecuencia, condenó a los sucesores del causante Leopoldo Navas conformado por los ciudadanos Soraya María Navas de Duno, Leopoldo Navas Rodríguez, los adolescentes Leonela Antonieta Navas Piñango y Leonardo José Navas Piñango y los herederos desconocidos representados por la defensora judicial abogada Juana Esperanza Gil Querales a restituir el inmueble objeto del presente juicio anteriormente identificado, al ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera. Condenando en costas a la parte demandada a excepción de los adolescentes Leonela Antonieta Navas Piñango y Leonardo José Navas Piñango cumpliendo la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La anterior decisión fue apelada por la ciudadana Soraya María Navas de Duno asistida de su abogado Leopoldo Navas Rodríguez ambos identificados (folio 221) la cual fue oída en ambos efectos el 13-02-2006, remitiendo las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este Superior, quien le dio entrada el 22-02-2006 y fijó el Vigésimo día de despacho siguiente a partir de la fecha de entrada para la realización del Acto de Informes (folio 226) y el día fijado para ello, ambas partes ejercieron su derecho (folio 227), y el 10-04-2006 día de las 0bservaciones, sólo el abogado Leopoldo Navas Rodríguez apoderado de la parte co-demandada presentó escrito, y en el mismo auto el tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos” (folio 270). En tal sentido se observa.
P R I M E R O: Se inicia el presente juicio de Reivindicación mediante escrito libelar presentado por la abogada Juana Gisela Morales Perdomo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera contra el ciudadano Leopoldo Navas, a través del cual entre otras cosas expresa que, el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, que mide 10 mts de frente y 64 mts de fondo, con una superficie total de 640 mts2 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la parcela B-1 del parcelamiento Nº 4, Calle Bolívar carrera 10 de la ciudad de Carora, estado Lara, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera NOROESTE: Con solar que fue o es del ciudadano Natividad Fernández; SURESTE: Con parcela B-2, NORESTE: Con los márgenes de la quebrada de la ciudad de Carora, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del 15-07-1974, registrado bajo el Nº 16, folios 24 al 309, Tomo 2º del Protocolo 1º del tercer trimestre; que el ciudadano LUIS EDUARDO MATHISON VERA a comienzos del año de 1989, le entregó al ciudadano Leopoldo José Navas las llaves de la casa antes identificada para que viviera ahí con su familia, en virtud de que el demandado se lo solicitó, quedando comprometido con el actor en realizar un contrato de arrendamiento, basado en la confianza que ambos se tenía, pero a pesar de ello pasó el tiempo y nunca se concretó lo convenido, y desde esa fecha ha permanecido en manos del demandado en contra de la voluntad del propietario del inmueble, que el demandante introdujo una Acción de Desalojo por ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara el 06-11-2002, donde obtuvo el actor la recuperación de su propiedad inmueble, debido a la serie de obstáculos que hizo el demandado, entre los cuales está haber negado que tuviese algún contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble; que el ciudadano Leopoldo José Navas continúa ocupando y detentando el inmueble durante todos estos años, privando al propietario LUIS EDUARDO MATHISON VERA del derecho que le acuerda la Ley, de gozar, disfrutar y usufructuar su propiedad, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con el objeto de lograr la desocupación de su casa; que el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera tuvo la necesidad de solicitar se practicara la Inspección Judicial al inmueble, y a fin de evitar que el demandado usara como defensa el hecho de tener un presunto contrato de comodato sobre el inmueble, haciéndosele una notificación judicial, mediante la cual se le informa que el comodato que tenían pactado con respecto al inmueble queda rescindido desde el mismo momento que recibiera la notificación, y se le fijó el término para desalojar y entregar el inmueble y no lo hizo, dando su respuesta a través de telegrama, informando que él no había suscrito ningún contrato de comodato con el actor sobre el inmueble en cuestión; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que el actor procedió a demandar por Reivindicación al ciudadano Leopoldo José Navas, para que le desaloje de personas, bienes y animales domésticos de existir algunos de éstos, estimando la presente demanda en Bs.60.000.000,oo, monto en que el actor estima el valor de su propiedad; que además el inmueble se ha deteriorado en demasía y pudiera ser objeto de una cesión, traspaso o cualquier ilícito convenio en perjuicio de terceros y a la vez hiciere imposible la aplicación de justicia en Reivindicar para su dueño la propiedad aquí descrita, solicitándole se sirviera decretar medida de secuestro sobre el determinado inmueble a los fines de garantizar las resultas del presente juicio. El 2 de agosto del año 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, le da entrada a la presente causa y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley (folio 97) y el 02-09-2004, comparece el ciudadano Leopoldo José Navas consignando escrito donde entre otras cosas expresa que, él no es un no es ningún poseedor precario ni procedió por abuso de confianza, expresando que es completamente falso que el haya continuado ocupando, viviendo, usufructuando y detentando dicho inmueble durante los años que narra el demandante en su libelo en el literal “d” y que además es completamente falso que el actor ciudadano LUIS EDUARDO MATHISON VIERA a comienzos de año le haya entregado las llaves de sus casa quinta identificada en autos, para que se sirviera de ella y viviera allí con su familia, quedando comprometido a firmar un contrato de arrendamiento (folios 103 al 105). El 24-09-2004, donde suspende la causa hasta verificar la citación de los herederos conocidos en la norma que la Ley establece, en razón de haber consignado la parte demandada acta de Defunción del ciudadano Leopoldo Navas (folio 120); y la abogada Juana Gisela Morales el 01-10-2004 solicita la continuación del proceso, porque según ella no es necesario librar boleta de notificación y publicación de Edicto, lo que arroja una paralización de la causa. El 08-10-2004 el tribunal le niega lo solicitado (folio 124). El 04-10-2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, declina la Competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (folios 167 al 171), y recibido el expediente el 20-10-2005 en el mencionado tribunal, el cual se declara competente y le da continuidad a la causa, llenando los extremos legales correspondientes (folio 173 al 174). El 28-1-2005 se dictó auto donde se emplaza al ciudadano Pedro Luis Rojas, defensor de los adolescentes previa aceptación del defensor ad litem de los adolescentes Leonardo José y Leonela Antonieta Navas, para que compareciera al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que compareciera personalmente ente el referido tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de 8:30 a 3:30 p.m., a fin de proceder a dar contestación a la demanda, donde alega lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de Reivindicación, se fundamenta en los artículo 547 y 548 del Código Civil, los cuales establece que “…nadie puede ser obligado a ceder su propiedad y a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización…etc” y la segunda de las disposiciones legales citadas, ordena que “ el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…etc” ; que es el caso que él no es ningún detentador precario ni ha procedido por abuso de confianza; que es completamente falso que haya continuado, viviendo, usufructuando y detentando dicho inmueble durante los años que narra el demandante en el libelo de demanda en el literal (d) y también es completamente falso que el demandante a comienzos del año 1989 le haya entregado las llaves de su casa quinta para que se sirviera de ella y viviera allí con su familia, quedando a firmar un contrato de arrendamiento, como lo afirma así mismo en el literal b) del referido libelo; que en el expediente Nº 3088 en sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en fecha 09/12/2002, decidió que se trataba de una relación arrendaticia entre la parte demandante y él; que por todos esos motivos opone como defensa o excepción perentoria o de fondo, falta de cualidad procesal de su parte para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del C.P.C. y la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º en el artículo 346 del mismo Código; o sea la cosa juzgada que también alega como excepción de fondo o perentoria contenida en el artículo 346 en su enumeración taxativa, en el ordinal 1º, o sea la incompetencia del tribunal por la materia ; que por las razones de hecho y de derecho y especialmente a las defensas de fondo invocadas solicita que se declare con lugar las excepciones perentorias o de fondo invocada; que se dé por terminado el presente proceso, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del C.P.C.
El 10-01-2006 se fijó el acto oral (folio 201) y el día fijado para ello ambas partes hicieron acto de presencia con sus respectivos abogados, haciendo su exposición la cual corre a los folios 202 al 205. Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
S E G U N D O: Conforme a lo expuesto el presente caso se refiere a una demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera en contra del ciudadano Leopoldo José Navas, sobre un inmueble ubicado en la parcela B-1 del parcelamiento Nº 4, calle Bolívar (carrera 10) de la ciudad de Carora, Estado Lara.
PUNTOS PREVIOS
En el acto de contestación de la demanda, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad procesal por parte del demandado para sostener el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, o sea, la cosa juzgada.
EN RELACIÓN A LA PRIMERA DEFENSA SE OBSERVA:
En lo concerniente a la falta de cualidad e interés del demandante, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés

En efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

En este sentido, se observa que existe una relación de causalidad lógica entre la persona que funge como querellante y la persona del querellado, que viene dado con autoridad cuando las mismas partes estuvieron involucradas en un juicio de desalojo, siendo entonces improcedente la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada, así se decide.

EN RELACIÓN A LA COSA JUZGADA SE OBSERVA

Nuestro máximo tribunal ha señalado en sentencia de 3 de mayo de 1966 lo siguiente:
“...No basta que se trate idénticamente de la misma cosa, es preciso que la nueva demanda se funde sobre la misma causa, o sea, el mismo hecho jurídico, porque nada opone a que se pueda litigar de nuevo sobre la cosa que fue materia de discusión judicial, siempre que se alegue una causa distinta, puesto que con ello no puede alterarse la verdad jurídica resultante de lo juzgado de un modo firme, conforme a la Ley, y es indispensable que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo cual es de lógica evidente, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, lo cual es de lógica evidente, ya que una decisión judicial no puede tener efectos, sino entre los que intervinieron como parte en la cuestión sobre la cual recayó esa decisión; sin embargo las personas pueden ser idénticas; pero estar en el nuevo juicio con carácter diferente, en cuyo caso no procede el alegado de cosa juzgada; no es, pues, la persona física la que tiene relación con los efectos del juicio, sino la persona considerada jurídicamente...”

En este sentido, para que prospere la cosa Juzgada debe señalarse la triple identidad; que según lo previsto en el artículo 1395 del Código Civil, comprende : 1) Que la cosa demandada sea la misma, 2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, 3) Que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter.
De lo expuesto por el máximo tribunal y examinado los elementos de autos, quien juzga observa, que si bien hubo el antecedente entre las partes de un juicio de desalojo, el que se ventila en el presente caso es una demanda de Reivindicación, que tiene una causa distinta al primero, por lo que se evidencia que la cosa Juzgada alegada no tiene asidero jurídico, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3º del Art. 1395, del Código Civil. Así se resuelve.

EN RELACION AL FONDO DEL JUICIO
T E R C E R O: Antes de entrar a conocer el fondo del juicio es necesario realizar algunas precisiones sobre el juicio reivindicatorio.
El artículo 548 del Código Civil, define la misma como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La mencionada acción está contenida en tres supuestos de hecho, para su procedencia: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar el mismo que se demanda y que el demandado ocupa o posee. La prueba por excelencia es la experticia, aunque podría existir otra forma de acreditarlo (confesión, por ejemplo) c) Que el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante, o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho.
En este sentido es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes señalados ut supra para que proceda la demanda de reivindicación le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de los principios de las exhuastividad de la prueba, ya que el Juez debe analizar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, quien en el acto oral de promoción de pruebas, incorporó las siguientes; a) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en el Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre del año 1974, bajo el Nº 16, folios 24 al 30, que no fue tachado y se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con dicho instrumento se prueba el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el bien objeto de controversia b) Copia certificada del expediente Nº 654503 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, en la cual se tiene que con anterioridad existió un juicio de desalojo entre las partes contendientes en la presente causa, en la cual el Juez de Primera Instancia revocó la sentencia del Juez de Municipio, que había declarado con lugar la acción de desalojo, no obstante debe tomarse en consideración, para los efectos del presente juicio, que la juzgadora de Primera Instancia , actuando como Superior jerárquico, en la sentencia definitiva del mismo dictaminó que no hubo contrato de arrendamiento entre la parte actora ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera y el causante Leopoldo José Navas. El expresado expediente no fue impugnado por el demandado, y se aprecia como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; c) Solicitud de inspección judicial sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno que mide Diez Metros (10 mts) de frente y sesenta y cuatro metros (64 mts) de fondo, con una superficie total de Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (640 mts 2), distinguido con la letra y número B1, del parcelamiento 4, y la casa de dos plantas sobre ella construida, situada en la calle Bolívar ( carrera 10) de esta ciudad, signada bajo el Nº 10-16 y alinderada de la siguiente forma NOROESTE: Con solar que es o fue del ciudadano Natividad Fernández. SUROESTE: Con Parcela B-2. NORESTE: Con los márgenes de la Quebrada de la ciudad de Carora. Estas actuaciones se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se tiene que el inmueble objeto de la mencionada inspección es el mismo inmueble que se interdicta y que en el momento de la realización de la misma estaba presente el causante Leopoldo José Navas y su hija María Navas, así se declara; d) Expediente signado bajo el Nº 148 contentivo de una solicitud de notificación presentada por el ciudadano Luis Eduardo Mathison Vera, asistido de abogada, que tenía como finalidad notificar al causante Leopoldo José Navas, la resolución de un contrato de comodato. Dicha actuación emanará del Juzgado del Municipio Torres, con sede en Carora y concordando con la anterior prueba se determina que se trata del mismo bien objeto del presente juicio, y en cuyo inmueble se encontraba una hija del causante, ciudadana María Navas; e) Telegrama que corre al folio 96 de los autos, se desecha porque no tiene ningún valor probatorio y no incide en el Thema Decidendum.
La parte demandada presentó las siguientes probanzas:
a) Copia certificada de actuaciones del expediente signado con la nomenclatura Nº 3088, llevado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . La mencionada prueba fue promovida por la ciudadana Soraya Maria Navas y Leopoldo Navas Rodríguez hijos del causante, dirigida a demostrar que son hijos del causante, y que por lo tanto, son arrendatarios sucesores. En este sentido, en relación al expediente señalado, se puede observar que en la sentencia dictada en el expresado juicio de desalojo a que se hace alusión por el Juez del Municipio Torres, declarado con lugar la sentencia y posteriormente revocada por el Juez de Primera Instancia , se determinó claramente que no existía contrato de arrendamiento entre las partes, por lo que ciertamente al ser revocada dicha sentencia, no se le debe dar ningún valor probatorio para el presente caso; b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Leonela Antonieta Navas Piñango y de la ciudadana Soraya María Navas, las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero que en modo alguno influye en el resultado del presente juicio; c) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Leopoldo José Navas, con lo cual se prueba el deceso del demandado an el presente juicio, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Examinadas como fueron las actas procesales se determina que la querellante cumplió con los requisitos concurrentes para que proceda la pretensión de reivindicación planteada, esto es ,ser propietario del bien objeto de litigio, que el mencionado bien es el mismo que se reivindica y que continua siendo poseído indebidamente por los sucesores del demandado, por lo que la presente demanda por reivindicación debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Soraya María Navas de Duno, asistida del abogado Leopoldo Navas Rodríguez, con el carácter que de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Sala de Juicio Nº 1, de fecha 03 de Febrero de 2006. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MATHISON VERA inicialmente contra el causante LEOPOLDO JOSÉ NAVAS y luego contra los sucesores del mismo CIUDADANOS SORAYA MARÍA NAVAS DE DUNO, LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ Y LOS ADOLESCENTES LEONELA ANTONIA NAVAS PIÑANGO Y LEONARDO JOSÉ NAVAS PIÑANGO, REPRESENTADOS POR SU MADRE LA CIUDADANA NEUDYS SOLCYS PIÑANGO PIÑANGO, asistidos por el Defensor de Protección del Niño y del adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y los herederos desconocidos representados por la abogada Juana Esperanza Gil Querales, sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno que mide 10 mts de frente y 64 mts de fondo, con una superficie total de 640 m2 y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la parcela B-1 del parcelamiento Nº 4, Calle Bolívar carrera 10 de la ciudad de Carora, alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: Con solar que es o fue del ciudadano Natividad Fernández. SURESTE: Con Parcela B-2. NORESTE: Con los márgenes de la Quebrada de la ciudad de Carora, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torre, el 15 de julio del año 1974, registrado bajo el Nº 16, folios 24 al 30, Tomo 2 del Protocolo 1º del Tercer Trimestre. En consecuencia, se condena a los sucesores del causante Leopoldo Navas ciudadanos Soraya María Navas de Duno, Leopoldo Navas Rodríguez, los adolescentes Leonela Antonieta Navas Piñango y Leonardo José Navas Piñango y los herederos desconocidos representados por la defensora judicial abogada Juana Esperanza Gil Querales a restituir el inmueble objeto del presente juicio anteriormente identificado, al ciudadano LUIS EDUARDO MATHISON VERA.
Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem; a excepción de los adolescentes Leonela Antonieta Navas Piñango y Leonardo José Navas Piñango cumpliendo la norma contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes