República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto: KP02-N-2005-335

PARTE DEMANDANTE: CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y SANDRA CASTILLO YSARZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 53.414 y 90.331, respectivamente y de este domicilio
PARTES DEMANDADAS: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. En nulidad del acto administrativo Nº 3.500 de fecha 26/07/2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA Y SATURNO CORDERO, todos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad números 4.727.607, 9.544.235 y 3.880.384 respectivamente, todos igualmente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL EN NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 3.500 DE FECHA 26/07/2005, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

I
DE LOS HECHOS

Llega la presenta causa a este despacho, en virtud de demanda de nulidad de acto administrativo intentada por EDHALIS YURIE NARANJO en representación de la empresa CENTROBECO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto, contra la Providencia Administrativa N° 3500, de fecha 26/07/05, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos: LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA y SATURNO CORDERO, cédulas de identidad Nos. 4.727.607, 9.544.235 y 3.880.384 respectivamente.
Secuelado el proceso, se anunció el acto oral de contestación al cual no comparecieron las partes, por lo que el tribunal no aperturó el lapso probatorio, de conformidad con la sentencia Nº 1.645 dictada por la Sala Constitucional, bajo ponencia del entonces Magistrado Antonio García García, pero es de resaltar, como consta a los folio 147 y 148 que el abogado Franco Zanderigo, se dio por notificado a nombre de los trabajadores LEONOR HIDALGO y NINFA ZAPATA, por lo que notificado el resto de los interesados y llegada la comisión de citación de la Procuradora General de la República, se procedió a dicha audiencia, con ,los resultados señalados.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía del Ministerio Público, por intermedio del Abogado Rainer Vergara, quien ejerce la Fiscalía Décimo Segunda del estado Lara, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario, presentó opinión en los términos siguientes:
“…Yo, RAINER VERGARA RIERA, cédula de identidad Nº 9.626.194, abogado inscrito en el IPSA N° 43.830, en mi carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, según Resolución N° 84 del 15/02/2001 emanada del despacho del Fiscal General de la República, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo atribuida para actuar ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental; actuando en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, literal a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acudo ante usted a fin de acompañar soporte escrito de la opinión fiscal manifestada oralmente en oportunidad de la audiencia de informes del 14/03/06 de la presente causa cursante al expediente N° KP02-N-2005-000335, contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogado EDHALIS YURIE NARANJO, C. I. 12.402.250 IPSA N° 91.280 actuando como apoderada judicial de la empresa CENTROBECO C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 3500, de fecha 26/07/05, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos: LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA y SATURNO CORDERO, cédulas de identidad Nos. 4.727.607, 9.544.235 y 3.880.384 respectivamente .
El presente recurso de nulidad fue presentado en fecha 02/08/05 ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD CIVIL); fue admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por auto del 11/08/05; se practicó notificación al Ministerio Público el 26/10/2005.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente argumenta en contra de la impugnada Providencia Administrativa N° 3500 de fecha 26/07/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos antes referidos, que:
1.- Que en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo no fueron valoradas las renuncias que por escrito habrían hecho cada uno de los trabajadores, las cuales ni siquiera fueron objeto de debate sobre un supuesto y negado vicio del consentimiento al que refieren los trabajadores por haber sido supuestamente forzados a ello.
2.- Argumentan que, durante el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, su representada ante las interrogantes contempladas en el texto de la norma, había producido dos (02) respuestas negativas, rechazando la inamovilidad y el despido de los solicitantes, por lo que se abrió una articulación probatoria en la que promovieron y evacuaron las siguientes:
“(i) Cartas de renuncia debidamente suscritas y firmadas por LOS ACCIONANTES.
(ii) Liquidaciones de Prestaciones Sociales debidamente firmadas por LOS ACCIONANTES.”
(….)
Tales elementos probatorios antes referidos habrían sido inobservados y silenciadas por el acto recurrido; por lo que, la recurrente señala como vicios del acto, los siguientes:
2.1 El vicio de Abuso de Poder, señalando que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, como parte de la Administración Pública “…no es totalmente libre para apreciar la causa del acto dictado. Está, obligada por tanto a desplegar una actividad probatoria, (….) En otros términos, las afirmaciones subjetivas de los hechos efectuadas por las partes no son elemento suficiente para que la Administración pública arribe a una conclusión. Por el contrario, requiere acreditar la veracidad de ello a través de las pruebas, las cuales deben demostrar que dichas afirmaciones son ciertas y verdaderas”. (sic.)
En éste mismo contexto, se señala “…denunciamos la existencia del vicio de abuso de poder derivado de la aplicación incorrecta del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). [….] la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara (Sede Barquisimeto- Centro) se refiere a la oportunidad de contestación con ocasión del PROCEDIMIENTO JUDICIAL LABORAL, el cual reviste una naturaleza muy especial y contiene ese criterio de excepción. Así pues en el caso del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, las respuestas PURAS Y SIMPLES dadas a la formula interrogativa, se corresponden con la técnica exigida por la LOT, y ésta en el caso de resultar controvertida, abre el procedimiento a pruebas de pleno derecho, tal como ocurrió en el caso de marras.”
Agrega el recurrente que “… la Inspectoría del Trabajo en el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche, fundamentándose en un supuesto despido que no existió y configurándose de esa forma el vicio de abuso de poder.” (sic.)
2.2 El vicio de Falso Supuesto, en virtud de que el acto administrativo fue decidido sin realizar la debida comprobación de los hechos; al respecto, señalan: “…la actuación administrativa se fundamentó en un presunto despido injustificado –presupuesto del Artículo 454 de la LOT – el cual nunca fue demostrado a lo largo del procedimiento de formación del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, sino que por el contrario, lo que existió fue una renuncia, que debió valorarse plenamente, por cuanto no fue impugnada, tachada o desconocida, simplemente la Inspectora del Trabajo la reputa como “formato”, siendo para ella motivo suficiente para desecharla, apartándose de la valoración que merecen los documentales conforme a derecho.”
2.3 Agrega la recurrente con relación a las negaciones expresadas por su representada en ocasión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “…la Inspectoría del Trabajo …considera que nuestra representada estaba obligada a fundamentar las respuestas del acto de contestación…”. Precisa que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara señaló que la representación patronal no contradijo expresamente en su contestación las afirmaciones realizadas por LOS ACCIONANTES, “…cuando expresamente se desprendía de autos, que no se reconoció, ni la inamovilidad, ni el despido. Estos eran precisamente los elementos contradictorios en el procedimiento administrativo y sobre los cuales versaron las documentales promovidas y evacuadas por nuestra representación.” (sic.)
Señala que, “No obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede Barquisimeto-Centro) estableció como cierto (cuando era falso) que: (i) LOS ACCIONANTES fueron despedidos (cuando en realidad la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia); … “
4.- Que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, por lo que sería discutible solo el monto de las mismas y no lo referido a la causa de la terminación de la relación laboral.
5.- Alega que, el acto administrativo recurrido es de contenido indeterminado y de imposible ejecución; al respecto explican que: “La Sede de la empresa CENTROBECO, C.A. ubicada en la Avenida 20 con Calle 28 (en la cual prestaron servicios LOS ACCIONANTES hasta su renuncia) se encuentra cerrada en forma definitiva; y de hecho ya no pertenece a nuestra representada, por lo que resulta imposible materializar ningún reenganche. En efecto, la Providencia Administrativa no indica dónde se supone que prestarán servicios LOS ACCIONANTES una vez que se materialice el pretendido reenganche; y la razón es muy lógica: NO EXISTE NINGUN LUGAR PARA HACERLO, pues dicha tienda ha sido cerrada y los bienes vendidos en su totalidad.” (sic.)
6.- Que la orden de reenganche resulta imposible de ejecución porque físicamente no está disponible la sede de CENTROBECO del Centro, ubicado en la Av. 20 con calle 28 de Barquisimeto, pues éste local fue cerrado, y no puede obligarse el traslado de los trabajadores a CENTROBECO Las Trinitarias, ubicado en la Av. Los Leones de Barquisimeto, puesto que violaría los derechos constitucionales de los trabajadores de esa sucursal por el gran número que sumarían éstos y aquellos mermando las comisiones que por ventas habrían de recibir.
Conforme a lo anterior, sostiene la recurrente que “…a pesar de que los vicios precedentemente denunciados son suficientes para la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido; en el caso de marras se ponen de manifiesto vicios merecedores de nulidad conforme al Literal “3ero.” del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vinculados a su eficacia, tangibilidad o posibilidad material de ejecución.” (sic.)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1° En lo que respecta al alegato de que en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo no habían fueron sido valoradas las renuncias que por escrito habrían hecho cada uno de los trabajadores, se observa que, las cartas de renuncia de los ciudadanos LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA y SATURNO CORDERO, efectivamente fueron incorporadas al procedimiento administrativo constitutivo adelantado por la Inspectoría del Trabajo que resultó en la Providencia Administrativa N° 3500 que se impugna, sin que ésta resolviera sobre las mismas.
Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de junio de 2000, caso Centro Italiano Venezolano, A.C. contra Asociación Civil Mágnun City Club, Exp. No. 99-884, que “El silencio de prueba en todas sus manifestaciones, ha sido considerado como inmotivación del fallo [….]”; del mismo modo, la referida sentencia advierte que el °…principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo”. Ahora bien, si lo antes señalado está referido a la actividad jurisdiccional, su esencia guarda pertinencia cuando lo que se encuentra en consideración es la actividad de la Inspectorías del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos que adelantan bajo la estructura de fisionomía triangular, dentro de las cuales se erigen como juez que habrá de resolver un conflicto de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo unos particulares actos denominados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales.
Así pues que, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89 de según el cual “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…”; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. “…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”; de modo que, “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” conforme al artículo 62 ídem. De modo que, su pronunciamiento supone una actividad inquisitiva, como carga propia de la función del órgano administrativo.
Sobre la debida comprobación de los hechos, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06/06/03, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Mercán, , en el juicio de Lermit Rosell Senhen como propietario del Centro Comercial Coche, Exp. N° 02-1929, que:
°…los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. " (Subrayado nuestro)
Por la misma razón arriba indicada, resultaría arbitrario pretender obviar los hechos sobre los cuales fueron producidos elementos probatorios, y tener como ciertos otros no sostenidos debidamente por la parte interesada. De manera que, en lo términos en que ha sido la presente controversia, ésta representación fiscal aprecia en lo antes indicado, una casual de anulabilidad del acto administrativo recurrido, por la falta de la debida comprobación de los hechos que constituyen su causa, deficiencia que hizo vulnerable al acto administrativo que pretendió hacer justicia, exponiéndolo a su impugnación mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Pero además de lo anterior, dada la particularidad de éste tipo de trámite de las Inspectorías del Trabajo, en las que fungen como un operador de justicia facultado para dirimir un conflicto de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas en el contexto de un procedimiento que ha sido llamado de fisonomía triangular en el que se produce un acto llamado –por algunos autores- cuasijurisdiccional, invita Incluso –sobre todo para aquellos que se inclinan a considerar en su actividad atributos que son propios de la actividad judicial- a que en su decisión que pretende hacer justicia sea observado el Principio Procesal de Carga de Pruebas, es decir, que no sea obviado que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, las Inspectorías del Trabajo, en los procedimientos administrativos que desarrollan en la llamada función cuasi-jurisdiccional, además de estar obligadas a dar debida observancia a las garantías del debido proceso dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incluso, pueden estimarse también sometidas a principios generales propios de los operadores de justicia, quedando en ello comprendido que “…el principio de contradicción ha de ser complementado con el principio de igualdad procesal o de armas (die waffen-gleincheit), el cual fue reconocido por la CFC (23-6-39, M, 1940, TI, p.241; CSJ/SPA: 28-11-85, RDP, Nº 24-162), en la medida en que no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que se requiere, además, que tanto el actor como el demandado tengan los mismos medios de ataque y de defensa o, lo que es igual, tengan las mismas posibilidades y cargas de alegación, …” (ARAUJO JUAREZ, José. Ob. Cit. Pág. 389.) De manera que, los elementos probatorios constituidos por las renuncias de los trabajadores debieron ser desvirtuados por los trabajadores quienes tenían interés en ello; la inacción en éste sentido, dejaba incólume a favor de la parte que las promovió las ventajas procesales que los mismos debían producir. La falta de pronunciamiento expreso sobre las renuncias como elementos de prueba, afectan la validez del la Providencia Administrativa N° 3500 impugnada, toda vez ellas no produjeron efectos jurídicos en desmedro del derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ésta situación en el procedimiento administrativo se nos presenta análoga al vicio de inmotivación por silencio de prueba, del cual se apunta que “…el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza.“ (TSJ-SCS. 04/10/01.caso Manuel Rodríguez vs. Auto Oriente, S.A. Exp. RC N° 01-272.)
2° Por otro lado, en adición al análisis anterior el cual se estima causa suficiente para pronunciar opinión favorable al presente Recurso de Nulidad intentado, se estimó de importancia referir brevemente al alegato de la imposibilidad de la ejecución del acto administrativo. Ciertamente ello constituiría una causal específica de nulidad de los actos administrativos contemplada en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya consideración es factible si se aprecia la presente causa de forma conjunta con varias otras de la misma índole que por la misma causa y objeto, pero con distintas personas, tramita éste mismo tribunal; todas consecuencia del hecho del cierre por parte de CENTROBECO, C.A. de la sucursal CENTROBECO - del Centro, y con ocasión de las cuales se conoce de la pretensión del reingreso del personal del la sucursal CENTROBECO – DEL Centro en la sucursal CENTROBECO - Las Trinitarias, ubicadas ambas en la ciudad de Barquisimeto. Es razonable suponer, que el segundo de los establecimientos referidos, estuviese ya dotado del propio personal en un numero necesario para su desempeño comercial, de manera que no puede simplemente pretenderse que a éste personal sea sumada la masa laboral de la sucursal cerrada, aglutinando en un solo lugar el personal que correspondía a dos tiendas por departamentos, y suponer que el consto financiero de ello sea absorbido por una infundada expectativa en el incrementos en las ventas que garantice un balance positivo, descartándose de forma indubitable un margen de amenaza de cierre sobre la sucursal subsistente, CENTROBECO - Las Trinitarias. Quedan así expuestos los fundamentos jurídicos por los cuales ésta representación fiscal debe pronunciar su opinión favorable al presente recurso de nulidad en los términos que han sido expuestos, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º y 3° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por vulneración a la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y anulable por violación de formas procesales artículo 20 eiusdem.
CONCLUSION
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión respecto al presente Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 3500 de fecha 26/07/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, considerando que debe ser declarado CON LUGAR, y así se solicita…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las únicas pruebas que rielan a los autos, son las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto Centro, certificadas por la propia Abogada Elizabeth Rodríguez, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Lara Sede Barquisimeto Centro, según se evidencia al folio 129 del expediente.

Así, de las copias certificadas anexas se observa, que los representantes legales de CENTROBECO, promovieron las siguientes pruebas las cuales se pasan analizar de la siguiente forma: al particular cuarto del escrito de pruebas promovieron documentales marcadas letra “D”, constantes de Cartas de Renuncias de fecha 31 de enero de 2005, suscritas por los ciudadanos LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA y SATURNO CORDERO; respectivamente. Igualmente, promueve al particular quinto en anexo marcado “E” Liquidaciones de Prestaciones Sociales y vauchers de los cheques N° 09664013, 09664053 y 24664029 librados contra el Banco Mercantil, por las cantidades de Bs. 13.693.061,00, Bs. 8.717.042,00 y Bs. 16.237.799,00, que fueron recibidos por los ciudadanos LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA y SATURNO CORDERO.

Es de hacer notar, que las renuncias consignadas no fueron impugnadas, no obstante la inspectora del trabajo aduce que en la solicitud de reenganches los recurrentes manifestaron que “FIRMAMOS COACCIONADOS” y aun así pretende que la carga de la prueba le corresponda a CENTROBECO, y en cuanto al dinero, los trabajadores promovieron con la letra marcado “B” un estado de cuenta de la entidad Bancaria donde tienen depositada las cantidades que recibieron por concepto de liquidación con las cuales pretenden demostrar que no han hecho uso de dicho dinero por cuanto aspiran ser reintegrados a su puesto de trabajo.

Las renuncias, debieron ser apreciadas de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, no obstante la Inspectora del Trabajo se pregunta, ¿como explica la empresa que todos los trabajos hayan renunciado en la misma fecha y con un formato idéntico? Y para contestar esa interrogante, cita a Riviera Morales, que establece que esta fuera del objeto de la prueba la demostración de los hechos evidentes y un hecho es evidente cuando su existencia es publica, General e Indiscutible, pero también admite la inspectora del trabajo, que la empresa CENTROBECO, C.A, sucursal de la avenida 20, cerro sus actividades y presume que presiono a los trabajadores a retirarse de la empresa, ofertándole la opción de firmar la carta de renuncia, pero no analiza el hecho cierto de que los trabajadores recibieron sus prestaciones sociales, lo que evidentemente implica ausencia de motivación, generadora de indefensión y como bien apuntara la Fiscalía del Ministerio Público:
“…Así pues que, dada la particularidad de la función que desarrollan las Inspectorías del Trabajo al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos, el tales procedimientos queda expuesto un grado superlativo del deberes previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89 de según el cual “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia…”; y, para ello, según el artículo 53 eiusdem. “…cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”; de modo que, “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” conforme al artículo 62 ídem. De modo que, su pronunciamiento supone una actividad inquisitiva, como carga propia de la función del órgano administrativo…”.

Por lo que con esta forma de decidir, la Inspectoría del Trabajo, violento las formas esenciales del proceso administrativo, previstos en la supraindicadas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el acto dictado violentó el debido proceso en su numeral 1, el cual, como lo estableció la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en la cual se puede leer:
“…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”

Como consecuencia de lo expuesto, vasta el vicio que aquí se corrobora para dictaminar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en su procedimiento, se le violo a la empresa CENTROBECO el debido proceso y así se decide.

Por otra parte, es necesario destacar que la propia inspectora del trabajo reconoce que hubo el cierre de la sucursal de CENTROBECO, que funcionaba en la avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto que por lo demás es un hecho público y notorio por lo que no se puede ordenar el reenganche y al hacerlo en la empresa CENTROBECO C.A, esta implícitamente ordenando que el reenganche se haga en cualquier otra sucursal, lo que ha sido expresamente prohibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el acto es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto no existe la posibilidad técnica ni jurídica de reenganchar en una sucursal que se encuentra cerrada y es absurdo ordenar dicho reenganche en las otras sucursales por cuanto ello alteraría toda la estructura empresarial, comenzando por la de costos, estableciéndose en la practica, una requisición obligatoria de puestos de trabajo, por tales razones el acto o providencia administrativa, distinguida con el Nº 3500, se encuentra infirmado de nulidad absoluta conforme pauta el articulo 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por CENTROBECO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y trasladado su domicilio a Caracas, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo el Nº 45, Tomo 20-A y trasformada a compañía anónima, según asiento de comercio, inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 1990 bajo el Nº 59, Tomo 33-A-Pro, sucursal Barquisimeto y con domicilio procesal en la Carrera 18, con Calle 23 Edificio Centro Empresarial, Ofic. 1-5 y 1-6 de esta ciudad de Barquisimeto, representado judicialmente DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y SANDRA CASTILLO YSARZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 53.414 y 90.331, respectivamente y de este domicilio, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por nulidad del acto administrativo Nº 3.500 de fecha 26/07/2005, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de LEONOR HIDALGO, NINFA ZAPATA Y SATURNO CORDERO, todos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad números 4.727.607, 9.544.235 y 3.880.384 respectivamente. En consecuencia este tribunal declara la nulidad del acto administrativo Nº 3500 de fecha 26/07/2005, bajo las consideraciones anteriormente expuestas y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 3:20 P.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria