REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-O-2006-50

QUERELLANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.961.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, con domicilio procesal en la carera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12, de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MARTÍN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS COADYUVANTES: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado por el abogado JHONNY FITTIPALDI venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº 11.787.761, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL





I
PRELIMINARES

Llega la presente causa a este despacho, en virtud del amparo constitucional intentado por el ciudadano José Agustín Ibarra, en fecha 01 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 29/06/2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que la misma vulnera derechos fundamentales, alegando que le fue violado el debido proceso y su derecho a la defensa al no haber decretado perenciones por el solicitadas, la violación al derecho de apelar del fallo explicando además porque en su opinión debía desaplicarse la caducidad de la acción, fundamentándose para ello en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2000 caso Enrique Schiavone además del fallo dictado por dicha sala el 06/07/2005 caso Ruggero Decina, al igual que el caso Gerardo Barrios contra el Juzgado Superior del Trabajo de fecha 10/08/2001 Exp. Nº 2000-2845 bajo ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Revisada como fueron las actas procesales, este juzgador pasa a definir su competencia en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa quien juzga, que el presente amparo es contra una actuación jurisdiccional, cuya mecánica esta establecida en la sentencia de la Sala Constitucional Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero del 2000, la cual estableció que en el amparo contra sentencia:
“las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificara al juez o encargado del tribunal así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral en las que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…Omissis…
Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia publica, más no después sin necesidad de probar su interés.
Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. …Omissis… La falta de comparecencia que dicte el fallo impugnado o de quien este a cargo del tribunal, no significara aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinara la decisión impugnada…”

Ello así, es clara la competencia de este tribunal y así se determina

III
DE LOS HECHOS
Secuelado el proceso, se celebró la audiencia pública en la siguiente forma:
“…En el día de hoy veintinueve (29) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el expediente Nº KP02-O-2006-000050, seguido por el ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, parte presuntamente agraviada y representado en este acto por el abogado JOSE MARTIN LABRADOR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 64.944, en contra del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Del mismo modo se deja constancia que compareció como tercero interesado, el abogado en ejercicio JHONNY FITTIPALDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.282, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente compareció a la audiencia el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. Iniciada la audiencia ambas partes alegaron sus fundamentos de defensa, consignando el tercero interesado escrito de conclusión y copias certificadas constantes de 31 folios útiles. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo ordenando al Juez A quo, notifique a las partes de la sentencia por haber sido dictada la misma fuera del lapso previsto por el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificada ambas partes comenzara a correr el lapso de apelación correspondiente, lo cual se decide como mandamiento de amparo. En este caso el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico emite opinión favorable a la acción de amparo. Este tribunal, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela...”

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito, favorable al amparo en el cual dicha fiscalia sostuvo que por la entidad de la infracción era sostenible jurídicamente la posibilidad de desaplicación de la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/04/03 expediente 03-0002 al señalar:
“…no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

Considerando la ficalia, que tal omisión vulnero el debido proceso como derecho constitucional que inspira el ordenamiento jurídico (Cfr SC-TSJ 03/10/02.Exp 01-2286; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-TSJ 27/02/03 Exp.02-1190 Sent. Nº 432).

Opinión plenamente compartida por este tribunal, con entidad suficiente para desaplicar el lapso de caducidad aducido por el tercero coadyuvante y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión este juzgador trae a colación la sentencia No. 87 del 14 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elecentro, con ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en cuyos párrafos se puede leer lo siguiente:

“…El primer párrafo del último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los asuntos señalados en los ordinales 1° al 4° del referido artículo son irrecurribles.
Según la Constitución la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento) y la preeminencia de los derechos humanos forma parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2). Además, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley (artículo 49, numeral 1). De manera que la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el derecho a recurrir del fallo; como ocurre con el citado artículo 185.
Sin embargo, la Constitución declara que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Venezuela prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas más favorables.
El artículo 8, numeral 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Venezuela) dispone que “[d]urante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad. . . al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Así, esta norma es más favorable que el artículo 49 de la Constitución, el cual únicamente da derecho a recurrir del fallo a la persona “declarada culpable”, es decir, en materia penal, y además autoriza el establecimiento de excepciones.
El primer párrafo del último aparte del citado artículo 185 es entonces incompatible con la citada norma de la Convención, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que ésta consagra.
En consecuencia, la Sala reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”

La cita anterior, viene a colación en virtud de la obligatoriedad existente en materia de amparo, para los jueces de entrar a conocer hechos, que si bien no fueron denunciados en forma expresa, forman parte del derecho, como es el doble grado de jurisdicción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó aplicable para todos los jueces y demás órganos del poder público, al establecer:
“…reconoce y declara que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, que las disposiciones que contiene declaratorias del derecho a recurrir del fallo son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”

Ello así, este tribunal observa, que la juzgadora de primera instancia al dictar su decisión no notifico al municipio, sino que legado el momento de dictar la sentencia, la dicto sin ordenar la notificación municipal pautada en el ultimo aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal la cual esta en vigencia por publicación en gaceta oficial Nº 38.204 del 8 de junio de 2005 y la sentencia que se comenta fue dictada el 29 de junio de 2005, y por tratarse de una norma de carácter procesal, entra en vigencia en forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencia de lo expuesto, es que no le podía comenzar a correr el lapso de apelación al hoy recurrente, si antes la sentencia no había sido notificada debidamente, notificación que por mandato del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerse a ambas partes por cuanto la decisión dictada por el Juzgado cuya sentencia se recurre, no se encuentra dentro del lapso legal para ello.

En efecto, según consta de las copias del expediente que riela a los autos traído por el querellante, este quedo confeso al no contestar la demanda y al no levar a los autos, alguna prueba que lo favoreciera, lo que significaba que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el juez tenia que dictar su decisión dentro de los 8 días siguientes, al vencimiento del lapso de promoción de prueba, y específicamente la norma que se comenta establece:

“…el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los 8 días siguientes l vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Pero según se puede observar, al folio 67 del expediente, la juez suplente Mariluz Josefina Pérez, el 10 de junio de 2005, establece que a pesar de ser el lapso para sentenciar difiere la publicación de la sentencia para el miércoles 29/06/2005 con lo cual estableció un lapso en contravención al articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la forma y el tiempo de los actos procesales son expresamente los preestablecidos por la ley, conforme pauta el articulo referido, el articulo 10 en concordancia con el articulo 196 eiusdem que prescribe, que los términos lapsos para el cumplimiento de los actos procesales serán solo los expresamente establecidos por la ley, excepción hecha de aquellos casos cuando el juez sea autorizado por ley para crear un lapso tal y como esta previsto para los juicios ordinarios por el articulo 251 ibidem.

Pudiera argüirse que la norma arriba citada, permite al juez diferir por 30 días, debiendo señalarse que la norma comentada se encuentra en el titulo V de la terminación del Proceso Capitulo I de la sentencia, es decir que la norma esta ubicada dentro del Código de Procedimiento Civil en la parte correspondiente a las sentencias definitivas, pero debe observarse que el articulo 362 arriba mencionado, establecía que el juez debía sentenciar dentro de los 8 días después del lapso de promoción, “…sin mas dilación…” y si esta interpretación no fuere suficiente vale la pena resaltar que la prorroga legalmente permitida es la mitad del lapso para sentenciar.

En efecto, en juicio ordinario se tiene 60 días para dictar sentencia, una vez concluido el acto complejo de los informes y su prorroga no puede exceder de 30 días, es decir que el telos normativo, fue que la prorroga fuese la mitad del lapso normal de la sentencia y para el supuesto de que una sentencia de conformidad con el articulo 362 pudiese ser diferida solo podría serlo por 4 días que es la mitad del lapso para dictar sentencia.
Establecido lo anterior, la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso legal para ello, por cuanto la prorroga otorgada en el auto de fecha 10/06/2005 fue de 19 días continuos, es decir hasta el 29/06/2005.

En razon de lo expuesto, resulta evidente que se le violento a las partes su derecho a ser notificados, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello y por consiguiente este tribunal debe reiterar la declaratoria de Con Lugar el amparo solo en lo que respecta a la violación del debido proceso por no haber notificado a las partes después de dictado el fallo, en consecuencia este tribunal como mandamiento de amparo, le ordena a la Juez Mariluz Josefina Pérez o quien haga sus veces en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a las partes del fallo dictado fuera del lapso utilizando la normativa del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal así como la normativa prevista por el articulo 251 en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y previo a ello por su puesto, anula todas las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito a partir de la sentencia dictada el 29/06/2005, la cual conserva todo su valor, mandamiento de ejecución este que deberá ser cumplido en forma inmediata y así se determina.

V
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional intentado por JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.961.626, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, con domicilio procesal en la carera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12, de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara. Representado judicialmente por JOSÉ MARTÍN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, contra la decisión dictada el 29/06/2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia este tribunal como mandamiento de amparo, le ordena a la Juez Mariluz Josefina Pérez o quien haga sus veces en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a las partes del fallo dictado fuera del lapso utilizando la normativa del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal así como la normativa prevista por el articulo 251 en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y previo a ello por su puesto, anula todas las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito a partir de la sentencia dictada el 29/06/2005, la cual conserva todo su valor, mandamiento de ejecución este que deberá ser cumplido en forma inmediata y así se determina.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.