República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-G-2005-000126
PARTE RECURRENTE: ALBERTO GERARDO LAMEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.048, domiciliado en el sector Cerro de la Cruz, Calle 5 Sucre Nº 16-A43, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara
ABOGADO DEL RECURRENTE: ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.244 y provisto de la cédula de identidad Nº 11.213.220 y domiciliado en Carora, estado Lara.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDO: Abogado CARLOS L. HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 66.545, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa

El día dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada para la Audiencia Definitiva, este tribunal declaró Inadmisible la presente demanda, seguidamente fijó un lapso de 10 días de despacho a los efectos de dictar la sentencia in extenso y llegado el momento para ello, este tribunal para decidir observa:

II
Motivación

El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta: Que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha ley, agotan la vía administrativa y por consiguiente, sólo pueden ejercerse contra ellos el recurso contencioso funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la ley, bien sea a partir de la notificación o publicación del interesado conforme pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el 93 ejusdem establece, que serán competentes en materia funcionarial los tribunales a los cuales la ley distribuya dicha competencia para conocer de todas las controversias que se susciten “…con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes…” y en ninguno de los dos ordinales que se leen a continuación, establece el cobro de prestaciones sociales, ello en virtud, de que dicho cobro o el cobro de diferencias de prestaciones, no es “producto de la ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ello así, conviene acotar que el concepto prestaciones sociales o diferencias de las mismas no están expresamente previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las únicas prestaciones que establece dicha ley, es en el artículo 54 en materia de remuneraciones, ergo, el cobro de prestaciones sociales o de sus diferencias, no se solicitan en ejecución de la ley y en consecuencia no está previsto en el supuesto de hecho de la normativa del artículo 93 arriba citado.

Aún cuando esta interpretación pudiese parecer demasiado restrictiva, ello obedece a una doble circunstancia, en primer lugar las prestaciones sociales de todo trabajador, sea publico o privado es un derecho humano conforme pauta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todos los derechos humanos deben interpretarse en forma progresiva y nunca regresiva y en tal sentido, se pronuncia el artículo 19 constitucional que pauta la progresividad y sin discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos y la segunda razón que obliga a este juzgador a esta interpretación viene dada por el espíritu constitucional que deja claro que las prestaciones sociales deben ser objeto de “prescripción” y no de caducidad, conforme pauta el parágrafo cuarto cardinal tercero de las dispocisiones transitorias de la Constitución en el cual se establece que mediante la reforma de la Ley del Trabajo, deben establecerse un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales estableciendo un “lapso para su prescripción de 10 años” y el referido artículo 92 pauta que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses constituyendo una deuda de valor, gozando de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.

Ello así, si el salario tiene una serie de garantía previstas por la Ley Orgánica del Trabajo, estando dentro de esas garantías la prescripción de tres años de conformidad con lo pautado por el ordinal 11 del artículo 1.982 del Código Civil, y las prestaciones tienen el lapso de prescripción previsto en los artículos 62 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando evidente que es mas cónsono con el espíritu constitucional, conservar para cualquier tipo de prestaciones sociales, la institución de la prescripción y así se decide.

Por otra parte, en opinión de quien juzga, una misma institución jurídica no puede tener dos tratamientos diferentes, en efecto, resulta contrario al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional que las prestaciones sociales de los empleados del sector privado se rijan por el instituto de la prescripción, mientras que las prestaciones sociales del sector público se rijan por el instituto de la caducidad, contraviniendo el precepto jurídico que establece que donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma normativa.

Es opinión de quien juzga, que las prestaciones sociales al adquirir rango de derechos adquiridos desde 1975 aún para los empleados del sector público, se sometieron a la reglamentación de las leyes del trabajo, es así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo pauta, cuales son las materias propias de las leyes de carrera administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se repite, al no estar prevista las prestaciones sociales en esta última ley, funciona como reenvío expreso, lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos toda la problemática de la prescripción, y así se decide.

Pero al no estar prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las prestaciones sociales, resulta claro que no se puede aplicar el artículo 92 de la misma, al establecer que los actos administrativos que se dicten en ejecución de la ley, agotaran la vía administrativa, siendo evidente que el pago de prestaciones sociales, ni es acto administrativo, ni es dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, no podemos decir, que para el cobro de prestaciones sociales, no sea aplicable el recurso en sede administrativa, con especial referencia al antejuicio administrativo previo de las demandas patrimoniales contra la República, previsto en los artículo 54 al 59 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y así se decide.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, el recurrente no agotó el referido antejuicio administrativo previo, y no siendo el cobro de prestaciones un acto administrativo de efectos particulares, dictado por funcionarios o funcionarias en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de que por reenvío de segundo grado, según enseña Rafael Badell Madrid, debe aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal con fundamento en el 19.5 de dicha ley, reitera la inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide.
Por otra parte establecer el libelista que el 09/11/2004 el nuevo Alcalde del Municipio Torres, designó para ocupar el cargo del recurrente al Ingeniero Edgar Carrasco, con lo cual a partir de dicha fecha, quedo cesante y demanda el 14 de octubre de 2005, fecha en la cual se consumó la prescripción anual de que nos habla la Ley Orgánica del Trabajo, no valiendo como interrupción de la prescripción el escrito dirigido al Alcalde en fecha 11/10/2006, como recurso jerárquico, dado que ya le había precluido el lapso para ello, si alguna vez lo tuvo, en consecuencia, en consecuencia operó la previsión del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir prohibición de acudir a la sede jurisdiccional por pendencia de un recurso posterior, lo que genera la INADMISIBILIDAD de la pretensión y así se determina
III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano ALBERTO GERARDO LAMEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.048, domiciliado en el sector Cerro de la Cruz, Calle 5 Sucre Nº 16-A43, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por ANTONIO TADEO ABCHE MORÓN, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.244 y provisto de la cédula de identidad Nº 11.213.220 y domiciliado en Carora, estado Lara, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, representado en juicio por CARLOS L. HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 66.545, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Por aplicación analógica del artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dado que el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su parte final, carece de lapso para notificar, se ordena notificar al Municipio Torres del Estado Lara de la presente decisión, no obstante ser tempestiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 3 y 30 p.m. La secretaria, (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos