REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000162

QUERELLANTE: JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.292 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MIRLA QUIÑONES LIZARDO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.181, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Torre Centro, Piso 6, oficina 6-D, de la esta ciudad, Barquisimeto estado Lara.
QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, GLADYS CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 92.448.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.


I

DEL PROCEDIMIENTO


Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 20 de junio de dos mil seis (2006), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa y quedo establecido lo siguiente;

“En el día de hoy, veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración en el asunto Nº KP02-N-2005-000162, seguido por el ciudadano, JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, contra LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Iniciada la audiencia, se deja constancia que hizo acto de presencia el recurrente JOSE PEREZ MENDOZA titular de la cedula de identidad numero 7.397.292, debidamente asistido por el Abogado SIMON RAMON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.979; por otra parte, se hace constar que comparecieron a este acto en representación de la parte recurrida, las Abogadas CARLA SALINAS y GLADYS M. CALLES inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos 90.498 y 92.448 respectivamente, en su condición de Abogados Auxiliares adscritas a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: La representación de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar, solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 08/04/2005, dictado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual se aplica medida de destitución sobre la persona de José Wladimir Pérez Mendoza. Por su parte, la representación de la recurrida ratifica su contestación, oponiendo como punto previo la inadmisibilidad de este recurso por inepta acumulación de pretensiones, luego hace referencia a los hechos objeto de este proceso y a los alegatos expuestos por el recurrente, así como las faltas cometidas por este, y por ultimo solicitan se declare sin lugar este recurso de nulidad. Se deja constancia que este juzgador exhorto a las partes a la conciliación. La parte accionante solicita se de apertura al lapso probatorio”

Posteriormente tuvo lugar la Audiencia Definitiva el día 28 de septiembre de 2006 en la cual se declaro;

“En el día de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2006, siendo las (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nº KP02-N-2005-000162 por Nulidad de Acto Administrativo, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Se deja constancia que compareció a este acto por la parte recurrida, su apoderada la ciudadana Gladys Calles , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, pero no así la parte recurrente la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados. Este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”

Vista las actas que conforman el expediente y la declaratoria de la audiencia definitiva quien decide lo hace bajo los postulados siguientes:


II
Análisis de los alegatos de las partes

Aduce el querellante que le fueron violados los derechos en cuanto:
1º) Inmotivación. El deber de motivar los actos administrativos es la necesaria expresión del fundamento de hecho como de derecho, es decir de la Causa, ésta expresión de los fundamentos fácticos como jurídicos del acto está en íntima relación con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que consagra la Constitución Nacional Bolivariana (Artículos 26 y 49) expone el querellante …” Que en mi caso se traduce en la expresión de las razones del porque se me dice que incurrí en incumplimiento reiterado, de los deberes inherentes a mi cargo, en falta de probidad, vías de hecho, insubordinación y demás ilícitos que se me imputó en y que llevó a que se me destituyera con violación de los derechos constitucionales que me asistían (folio 08 y 09).
A los efectos, este juzgador debe dejar establecido que el acto administrativo de destitución, analiza una serie de probanzas, para dictaminar si el recurrente cometió los cargos que se le imputan y en esta instancia determinar si existen o no las violaciones alegadas por la parte recurrente en su escrito libelar.

2º) Falso supuesto. (Vicio en la causa) Expone la representación judicial del querellante al folio 09, que los presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en si mismo, que deben existir en el momento en que el acto se perfecciona, los presupuestos del acto condicionan su validez, si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la regla de derecho aplicable) el acto será ilegítimo y si el vicio es suficientemente relevante, será invalidado. Igualmente aduce que del acto, se encuentra la causa, entendida como los supuestos de hecho y de derecho que determinan la actuación por parte del ente público.
3º) Falso supuesto de hecho: cursa al folio 10 que el Acto Administrativo de fecha 08/04/2005, que corre en los folios 13 al 16, está fundamentado sobre la base de hechos falsos, inexactos o distorsionados, falsedades en que incurre la administración al momento de dictar su decisión.
El falso supuesto de hecho alegado por el recurrente es una supuesta ausencia de notificación cuando consta que no tan solo fue notificado mediante cartel publicado en el diario el Informador de fecha 23/02/2005 en virtud de las negativas del recurrente a firmar las notificaciones practicadas en diversas oportunidades, sino que también se le da apertura al procedimiento administrativo, tal como corre inserto a los folios 214 de los antecedentes administrativos, del mismo modo se le informó al ciudadano José Wladimir Pérez, que vencido los lapsos se le formularan los cargos a los que hubiere lugar, los cuales se realizaron el 07 de marzo de 2005, la cual fue firmada por el recurrente y riela al folio 240 y 241 de los antecedentes y posteriormente presento escrito de descargo, el cual fue presentado como alegato de defensa por parte del querellante, en fecha 14/03/2005 y riela a los folios 250-255, cuestión esta que aclara y queda desvirtuado el falso supuesto alegado. Y así se decide.
4º) Falso supuesto de derecho, en el folio 11 aduce la parte querellante que la medida de destitución está fundamentada sobre la base de falso supuesto normativo, los errores, falsedades o inexactitudes en que incurrió la administración.
El recurrente insiste en señalar que la administración no llevó el expediente con absoluta legalidad al desconocer el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo cierto que en el procedimiento seguido, no fue en virtud de dicha ley, sino de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Lara a Publicada en gaceta Nº 3196, del Estado Lara de fecha 16 de junio de 2004.
Por otra parte es necesario distinguir, entre el procedimiento disciplinario y el procedimiento penal, en este último—por regla general— se requiere dolo específico o dolo genérico, según sea el tipo penal imputado, en materia disciplinaria se juzga la conducta del funcionario—dentro o fuera del servicio—además de la inobservancia de órdenes, instrucciones, supuestos de negligencia y en general todo lo atinente a la culpa, entendiendo por ella una conducta activa o pasiva que transgrede o viola una norma jurídica, en este caso de carácter disciplinario, figura se articula con el fin de prevenir un comportamiento considerado indeseable, por el funcionario público, si no que ello requiera de intencionalidad, ergo, en términos generales puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o violación a la conducta que se espera de el agente público, lo que quedó demostrado en el caso de autos, es así como ha quedado demostrado que el recurrente incurrió en el supuesto de falta de probidad—por decir lo menos—aparte de dañar con su inconducta, en un acto lesivo al buen nombre del órgano, en el caso concreto de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, todo ello previsto en el artículo 86 y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al Falso Supuesto e Inmotivación, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

“...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.

Ello así, en el sub lite, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, no permitiendo a este juzgador, conocer la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, a ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por estos conceptos, así se determina.

Ello así, observa quien juzga, que al recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada, entendida ésta como bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:

“...garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no autoinculoparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable al particular…”(Sentencia del 24 de octubre de 2001 Caso: Supermercado Fátima, S.R.L)

En el caso de autos, según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte querellante se defendió, de los cargos formulados en su contra, quedando evidenciado que en el momento oportuno, manifestó sus alegatos de defensa, demostrándose además en el procedimiento de antecedentes administrativos, cual se analizó supra, que no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión.

Es menester no olvidar, que a pesar de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, los juicios de esta naturaleza, tienen sustancia subjetiva con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, a lo que se aduce que es de carácter subjetivo, pues se disputa entre partes y no en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario.

Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley". Norma esta que se repite en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo este que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".

Muestra del carácter dispositivo se ve además, en la exigencia sobre el libelo de la demanda o cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.

Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo “Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela” establece:

“…En el proceso contencioso-administrativo tal principio esta representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio, siempre que la Ley lo autorice expresamente, para solicitar información adicional o para evacuar las pruebas que considere necesarias. Tales facultades se encuentran establecidas en el artículo 21, párrafo décimo tercero, de la LOTSJ que prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley”.
De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes.
Además, como señala Boscán de Ruesta, el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las parte...” (Negrillas del Tribunal)

Pero el fondo del asunto, cual lo admite la querellante, es el analizado en la presente sentencia, ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios sino los observados por este tribunal, debe declarar la presente acción SIN LUGAR y así se determina.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso funcionarial intentado por el ciudadano JOSE WLADIMIR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.292 y de este domicilio, representado judicialmente por MIRLA QUIÑONES LIZARDO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.181, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Torre Centro, Piso 6, oficina 6-D, de la esta ciudad, Barquisimeto estado Lara contra el ESTADO LARA, representado judicialmente por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, GLADYS CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 92.448.


Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Lara, conforme a lo establecido en el Articulo 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 A.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.