REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-G-2005-118

QUERELLANTE: YANINE DEL ROSARIO ANDUEZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.385 de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA MATILDE FERRER Y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120 y 32.197 respectivamente.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: LIZET PÉREZ TERAN, CARLOS ALFREDO PÉREZ TERAN e ILEANA PORTELES MEZA, todos venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad personal números: 7.360.540; 11.262.687 y 13.510.373 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.846; 58.510 y 80.219 respectivamente y todos de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
DE LOS HECHOS

Se intenta la presente acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 27 de septiembre de 2005, alegando la recurrente en su escrito libelar que en fecha 14 de diciembre del 2000 comenzó a prestar servicio como Directora de Finanzas para la Alcaldía de Torres del Estado Lara, y en fecha 02 de noviembre de 2004, el alcalde le solicito que pusiera a su disposición el cargo que venia desempeñando, pidiéndosele que permaneciera en el mismo hasta tanto se hicieran las nuevas designaciones, hecho este que ocurrió en fecha 08 de noviembre de 2004, señalando además que durante la ocupación de su cargo no se le hizo el pago correspondiente a dos aumentos salariales bases.
Por otra parte, la recurrente señala que desde el momento en que fue removida se han realizado innumerables gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden, siendo infructuosas todas ellas, y con el propósito de agotar la vía administrativa, en fecha 14/04/2005 introduce un escrito por ante el despacho del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara.

Es por todo lo explanado supra, que la ciudadana YANINE DEL ROSARIO ANDUEZA ALVAREZ solicita a este tribunal, se condene al Municipio Torres del estado Lara a cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.20.913.473,15) por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos, pidiendo además se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo.

Revisado el expediente, quien juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar detalladamente las actas procesales y, en este sentido, señala que se acordó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, y al Alcalde de dicho Municipio de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el primero para que realice la contestación respectiva y el segundo por cuanto el presente recurso, vincula intereses patrimoniales del Estado. Cabe señalar que no hubo contestación alguna por parte de la Alcaldía del municipio Torres del estado Lara, pero de igual manera se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo previsto por el artículo 102 eiusdem y así se determina.

Posteriormente, y Notificados como fueron las partes, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en fecha 06 de julio de 2006, y en fecha 17 de julio de 2006, se celebro la audiencia definitiva donde se declaro Parcialmente Con Lugar la presente acción.

Llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, este tribunal entra analizar el cuaderno de antecedentes administrativos, del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal de la ciudadana Yanine del Rosario Andueza, quien según la liquidación de prestaciones sociales anexa al cuaderno administrativo, y riela al folio 32 del mismo, señala que la recurrente ingreso a la Alcaldía del Municipio Torres en fecha 12/12/2000 ocupando el cargo de Directora de Administración y Finanzas y egreso el 08/11/2004, dicho calculo de prestaciones sociales hecho por la alcaldía suma la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.566.696,52), el cual se encuentra firmado y sellado por la administración pero no recibido por a parte recurrente, hecho este que hace inferir a este juzgador que a la ciudadana Yanine del Rosario Andueza no se le ha cancelado su pretensión de pago de sus prestaciones sociales, de igual modo riela al folio 33 del cuaderno de personal, la participación de retiro que hace la Alcaldía del Municipio Torres ante el Instituto Venezolano de Seguro Social con fecha de retiro 08/11/2004, que coincide con el alegado por la recurrente, y así se decide.

Existe en dicho expediente de personal, correspondencias otorgándole vacaciones e igualmente aparecen pagos de las mismas, por su parte al folio 27del expediente se evidencia el comprobante de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la recurrente, señalando en dicha declaración devengar para el año 2004, un sueldo básico mensual de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (1.100.000,00).

Ergo, este tribunal aprecia estas Documentales en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.


Igualmente riela al expediente una reclamación administrativa hecha ante el Alcalde del Municipio Torres, el 14/04/2005, en el cual hace mención a las diversas reclamaciones en cuanto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidades estas, que este tribunal toma como libeladas y que tienen como fundamento legal el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que ordena que en esta materia rija, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que vario en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 12/12/2006 y termino el 08/11/2004, por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al forma allí prevista, mas los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal “C” del referido articulo, así mismo la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien la designo Directora de Finanzas, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.


Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por el recurrente este tribunal ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente.


Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]

En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado por YANINE DEL ROSARIO ANDUEZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.385 de este domicilio, representada judicialmente por MARIA MATILDE FERRER Y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120 y 32.197 respectivamente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

En consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle al recurrente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.