República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto: KPO2-O-2006-70

PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DÍAZ, VICENTE HERNÁNDEZ, RONY ALAÑA, VICENTE INFANTE, JOSEFINA DURAN, ELOY DAVID, SOBEIDA LEÓN, JORGE QUINTERO, KELVIS NARANJO Y MARIA ORELLANA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 10.915.036, 9.174.441, 15.590.556, 9.177.022, 2.374.352, 6.111.444, 10.398.642, 9.164.245 y 12.038.680 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY AGUILERA CARABALLO Y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.755 y 31.342 respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle 10 entre avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, piso 2 oficina 3, en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO


I
DE LOS HECHOS

Los recurrentes pretenden, que por vía de amparo se cumplan las providencias administrativas Nº 0210 a favor de Vicente Infante en la cual se ordeno a la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo que lo reenganchara a sus labores de obrero con el pago de los salarios caídos, igualmente se pretende el cumplimiento de las resoluciones que ampararon a Yamileth Díaz, Vicente Hernández, Ronny Alaña Arrieta, Josefina Duran, Eloy David, Sobeida León, Jorge Quintero, Kelvis Naranjo y Maria Orellana Zambrano.

El amparo fue declarado con lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 19 de enero de 2006, y a pesar de que la sentencia ordeno la remisión a este tribunal, por errores de foliatura ingreso el 25 de septiembre de 2006.

Revisada como fueron las actas procesales, este juzgador pasa a definir su competencia en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de 24 horas para remitir al Juez competente las actuaciones y dado que por sentencia de fecha cinco de abril de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09, expediente Nº 2003-034, por conflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional. LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa número 08 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO Rafael Arístides Rengifo Camacaro declaró competente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerar:
“…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que la jurisdicción y la competencia quedan establecidas por la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido por el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvió expreso del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia USAFRUITS, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 03 de agosto de 2001, expediente Nº 00-2284, sentencia Nº 1.307 sentó el criterio siguiente en las motivaciones para decidir:
“…Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, esta Sala observa, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propia de la contenciosa administrativa.
Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.
En vista de lo anterior considera la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aun, cuando dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto.
Consecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo tanto, la Sala no entra analizar las denuncias de la parte accionante, y por lo tanto se anula todo el procedimiento de amparo que culminó con la sentencia impugnada…”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, estable en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene al Municipio Miranda del estado Trujillo, el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en las providencias administrativas dictadas por dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo y que fueron acompañadas a la querella, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha asumido lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en lo referente a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, afirmando que, solo que exista una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente, criterio este asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13 de noviembre de 2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca.)
Ergo, este Tribunal en fecha 16/12/2005, anunció una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de diciembre de 2005 (caso: SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”

Sobre la base de lo arriba expuesto, este tribunal revoca la sentencia dictada por el juez de la localidad, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la administración debe ejecutar sus propios actos conforme establece el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que al decir, de Brewer Carias, en su conocida obra el derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reseña que una de las características de la ejecutividad de los actos administrativos es la prescindencia de un proceso de cognición que declare formalmente el derecho que tiene la administración para actuar, en consecuencia, esta debe imponer el cumplimiento forzoso de los actos dictados por ella mediante la utilización de medios coactivos preestablecidos en las leyes, ejecución forzosa esta expresamente prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece como principios generales que dicha ejecución forzosa procede por la propia administración, salvo que una ley expresa establezca una vía distinta de ejecución judicial del acto.

Lo anteriormente citado, reitera la existencia de un medio propio para la ejecución del acto administrativo no siendo posible la utilización del recurso extraordinario de amparo y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso intentado por YAMILETH DÍAZ, VICENTE HERNÁNDEZ, RONY ALAÑA, VICENTE INFANTE, JOSEFINA DURAN, ELOY DAVID, SOBEIDA LEÓN, JORGE QUINTERO, KELVIS NARANJO Y MARIA ORELLANA, representado judicialmente por JHONNY AGUILERA CARABALLO Y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.755 y 31.342 respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle 10 entre avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, piso 2 oficina 3, en la ciudad de Valera Estado Trujillo en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

En consecuencia queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 2:40 P.M La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,