República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental


Asunto: KP02-N-2004-375

PARTE DEMANDANTE: CORINA DOLORES LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.284.568y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BELKIS UZCÁTEGUI DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.802 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: SENTENCIA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
DE LOS HECHOS

La recurrente alega haber ingresado a prestar su servicio como docente para la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Gobernación del Estado Portuguesa el 16/06/1966, manteniéndose dicha relación hasta el 03/10/2000, fecha en la cual recibió una parte de sus prestaciones sociales y por no estar de acuerdo demanda la diferencia con el ultimo cargo de Director Docente IV.

Alega además, que tenia un salario promedio diario de (Bs.18.666,6) bolívares y en tal sentido solicita, una indemnización por lo siguientes conceptos: indemnización de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), compensación por transferencia al 31 de diciembre de 1996, que asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), una diferencia por antigüedad que dice asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (3.807.986,40) además demanda preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional y vacaciones vencidas y fraccionadas, aduce que nunca se le pago los intereses del fideicomiso, todo para un gran total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (187.236.107,02) de los cuales hay que restar la suma recibida, que fue la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (7.704.623,08).

Igualmente solicito se calculen los intereses devengados y la indexación legal mediante una experticia complementaria del fallo, y finalmente solicita la condenatoria en costas y honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Para la fecha de la contestación de la demanda, la Procuradora General del Estado Portuguesa, opuso como cuestión previa la incompetencia del tribunal de conformidad con el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la competencia le correspondía al Tribunal Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo Regional, pero esta cuesto previa fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 15 de enero del 2002, debiendo acotarse, que la Procuradora General del estado Portuguesa fue citada el 05/12/2001 y para decidir este tribunal observa:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La propia recurrente reconoce que ceso su relación de trabajo el 03 de octubre del año 2000, fecha en la cual recibió lo que ella llama una cuota parte de sus prestaciones sociales, posteriormente según se evidencia al vuelto del folio 6 del expediente, instauro su demanda por ante el tribunal incompetente el 25 de abril de 2001, y cito el 05 de diciembre del mismo año, es decir que entre la fecha de la cesación del contrato de trabajo y la fecha en que logro la citación transcurrió mas del año que pauta el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a tenor de la normativa en cuestión, la acción se encuentra prescrita y debe ser declarada inadmisible de conformidad con el 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que es norma de reenvió de segundo grado en el contenciosos administrativo y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por CORINA DOLORES LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.284.568y de este domicilio , representada judicialmente por ANA BELKIS UZCÁTEGUI DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.802 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Asimismo, se ordena notificar por el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico y después de que conste en autos las notificaciones y vencido los lapsos previstos, comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 3:30 P.M. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,