República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


ASUNTO: KP02-N-2005-000313

QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL AGÜERO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal Nº 4.071.342 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
REPRESENTANTE ASISTENTE DEL QUERELLANTE: RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.426 y titular de la C.I. 13.567.130, y de igual domicilio.
QUERELLADO: ESTADO LARA, por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES de dicho estado
Representante Judicial del Querellado: PROCURADORA GENERAL del Estado LARA en representación del ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.
I
Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa,
El día veinte (20) de marzo de 2.006 este tribunal dictó el dispositivo del fallo donde se declaró sin lugar, la presente demanda seguidamente fijó un lapso de 10 días de despacho a los efectos de dictar la sentencia in extenso y llegado el momento para ello, este tribunal para decidir observa:
En la audiencia preliminar se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de abril de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000313, seguido por el ciudadano, José Rafael Agüero, en contra del Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, la abogada Carla Salinas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.498, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, así como también compareció a este acto la representante judicial de la parte recurrente, abogado Raúl Giménez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.426 y el ciudadano, José Rafael Agüero venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.071.342. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: el representante judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar y solicita que, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2005, dictado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De igual forma solicito sea condenado el estado Lara a través de la gobernación del estado a; que sea ordenada la cancelación de los montos por concepto de sueldo desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación así como los demás conceptos salariales y emolumentos que haya dejado de percibir por este concepto, con su correspondiente indexación monetaria, estimo la pretensión de condena en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), igualmente solicito que la estimación definitiva sea determinada por experticia complementaria del fallo. Por su parte, la representante judicial de la parte recurrida, ratifica su contestación, y precisa sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente y la defensa expuesta por parte de la procuraduría, en consecuencia solicito se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano José Rafael Agüero. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. La parte recurrente solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman…”

Por su parte la audiencia definitiva se difirió por cinco días conforme pauta el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y llegado el momento de hacerlo se estableció:
“En el día de hoy veinticinco (25) de julio del 2006, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el asunto: signado con el numero, KP02-N-2005-000313 seguido por el ciudadano José Rafael Agüero por Nulidad de Acto Administrativo, contra la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por tanto, este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Luego de un diferimiento de la sentencia in extenso, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
II
Motivación

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta el lapso de caducidad para intentar la acción derivada de un Acto Administrativo producto de dicha ley siendo que “(solo)” podrá ejercerse dentro del lapso de los 3 meses siguientes a la fecha del acto o a la fecha de su notificación, no estableciendo dicha norma, otro supuesto posible, como sucede en el caso de autos, en que la administración le otorgó, en forma potestativa al recurrente, dos opciones a saber. En primer lugar, la posibilidad de intentar dentro de los 3 mesen siguientes a partir de la notificación, el recurso para ante este el Tribunal y en segundo lugar de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, se le otorgó el “Recurso de Revisión” para ante el Consejo de Apelación, para lo cual, igualmente se le otorgó un lapso de 3 meses a partir de la notificación.

Es de principio que el error inducido por la Administración, no perjudica al recurrente, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 77, pero dicho artículo claramente establece que si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún recurso erróneo, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a los efectos de la caducidad ni de los plazos, ni para interponer el recurso correspondiente.
Según Brewer Carias, en su conocida obra el Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo , la previsión del artículo 77 es una manifestación del derecho que tiene el administrado a ser informada de los recursos que tiene alegando:

“…este derecho a ser informado de los medios de defensa o recursos, tiene una congnotación importante en el artículo 77 de la Ley. En efecto, si en la notificación se le indica al interesado como tiene que hacerse, cuales son los medios de defensa de los cuales dispone, es decir, cuales son los recursos contra el lapso, así como los lapsos y el órgano ante el cual deben interponerse, si la información es errada, el error de la notificación no afecta el derecho del particular…” (Pp.117-118)

Indicando el autor citado, en párrafo anterior que si sobre la base de esa notificación errónea, el interesado intentare el procedimiento improcedente, previsto en la notificación, no comienza a correr la caducidad debido a la indicación errada de la administración.

Lo anterior implica que debe haber una congruencia efectiva entre la información suministrada por la administración y el recurso ejercido por el administrado, en consecuencia si el administrado ejerce recurso diferentes a los establecido en la notificación que le fuere hecha, tiene que correr las consecuencia de la vía electa, conforme el conocido adagio jurídico, “Electa una vía, la parte corre las consecuencias de la vía electa” y así se determina.

Establecido lo anterior se observa del cuaderno de Antecedentes administrativo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO MARTINEZ fue notificado del acto de destitución, el 11 abril de 2005 (folio 16), y según consta de los anexos al expediente principal el 20 de abril de 2005 intentó por ante el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera un recurso de reconsideración y, luego el 10 de mayo de 2005, intenta un recurso jerárquico, por ante el gobernador del Estado Lara Lic. Luís Reyes Reyes.

De lo expuesto se deduce, que a partir del 10 de mayo de 2005, el Gobernador del Estado Lara tenía un lapso de 90 días para decidir el recurso conforme pauta el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que el recurrente escogió dicha vía no podía acceder a la sede jurisdiccional por prohibición expresa del artículo 92 ejusdem, dado que entre la fecha de interposición del Recurso Jerárquico y el interpuesto en sede judicial—11 de julio de 2005—transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles de la administración y en este sentido el autor comentado expresamente establece lo siguiente:

“…por tanto, vencido este lapso de 90 días hábiles sin que haya habido la decisión expresa del Ministro o superior jerárquico respectivo. Respecto al recurso jerárquico, se estima que queda abierta la vía contencioso-Administrativa de la que habla el artículo 93 de la Ley, con la advertencia, por supuesto, de que es necesario de que se berza el lapso sin que la administración decida para que opere la garantía del silencio del artículo 92 de la ley…” (P.234)

Ello así la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa de reenvió de segundo grado en los casos funcionariales, al decir de Rabel Badell Madrid, establece en el articulo 19 aparte 5 dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, que la misma se declarará inadmisible “cuando así lo disponga la Ley”.

Resulta evidente para quien juzga que en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no permite el acceso a la jurisdicción, mientras el interesado no obtenga la decisión del respectivo recurso en sede administrativo o que haya vencido el plazo para que la administración decida el recurso de correspondiente—reconsideración o jerárquico—.

Ergo, el recurrente, quien interpuso su demanda el 11 de julio del 2005, lo tenia vedado por haber escogido la vía del recurso de reconsideración y jerárquico y no haberse vencido el plazo para que el Gobernador del Estado Lara decidiera el mismo, conforme a la normativa arriba citada. En tal virtud debió haber sido declara inadmisible en el dispositivo del fallo, pero por esos errores de juicio que la rapidez en este tipo de procesos genera el dictado verbal del dispositivo, se declaró SIN LUGAR, pero como tal, declaratoria es el dispositivo del fallo y por tanto generador de cosa juzgada, este juzgador se ve en la obligación de mantener tal declaratoria y confirmar lo expuesto en el dispositivo del fallo y así se decide.


III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso funcionarial intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGÜERO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal Nº 4.071.342 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, contra el ESTADO LARA.
De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar a la Procuraduría General Del estado Lara, de conformidad con la prerrogativa señalada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Dr. Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12 y 30 p.m. La secretaria, (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006)). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos