REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 08 de agosto del 2.006, la ciudadana Maura Teresa Rodríguez Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.455, en representación de su hijo, el niño(omitido art.65 LOPNA) expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado al padre de mi hijo ciudadano ROBERTO ALMAO, quien trabaja en su propiedad (agricultor), para que sea fijada una OBLIGACION ALIMENTARIA, de nuestro hijo por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00), aparte de vestuario, medicina, mèdicos, educación y otros gastos que requiera nuestro hijo, con incremento anual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de Bono Navideño” (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Roberto Almao. En fecha 10 de agosto del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Roberto José Almao Parra, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.436 y expuso: “Acudo a este organismo a fijar OBLIGACION ALIMENTARIA de mi hijo (omitido art.65 LOPNA) de 03 AÑOS DE EDAD, el que yo reconozco como mi hijo y no lo he reconocido legalmente porque alguien me dijo que no podía porque soy casado y mi esposa no iba a dar el consentimiento, le voy a fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,00), aparte de vestuario, médicos, medicinas, educación y otros gastos que requieran nuestro hijo, en delación al Bono Navideño me comprometo a darle CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en delación al incremento anual de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00)”. (Copiado textualmente). Estando presente la ciudadana Yanny Maura Teresa Rodríguez Pereira, manifiesta: “Acepto lo que el padre de mi hijo le asigna como OBLIGACION ALIMENTARIA”. (Copiado textualmente).
En fecha 10 de agosto del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 19 de septiembre del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 22 de septiembre del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de octubre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (6) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Roberto José Almao Parra y Maura Teresa Rodríguez Pereira, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para el niño (omitido art.65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre deberá suministrar a su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 04 días del mes de octubre del 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 865-2.006 siendo las 11:45 am y se libró oficio Nº 2.393-2.006.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-5.252-06
RCZ/amr-3
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