REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º

DEMANDANTE: Rona Sulibeth Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.528.

DEMANDADO: Jorge Enrique Rodríguez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.172.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha trece (13) de junio de 2.006, la ciudadana Rona Sulibeth Medina, ya identificada, en representación de su hija, la niña (omitido art.65 LOPNA) asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Navas, a fin de que se fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. En esa oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Navas, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. En fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha tres (03) de julio del 2.006, fue citado el demandado. En fecha siete (07) de julio de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ambas partes, comparecieron al acto y no llegaron a un acuerdo. En esa misma fecha el demandado ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Navas, dio contestación a la solicitud. En fecha diecinueve (19) de julio de 2.006, se dejó constancia que el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Navas no ejerció el derecho a promover y evacuar pruebas. En fecha veintiocho (28) de julio del 2.006, se dictó un auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho y se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este tribunal para la elaboración de un informe socio-económico. En fecha once (11) de agosto del 2.006, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2.006, siendo el último dìa de sentencia este tribunal difiere la misma, para dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos el informe ordenado. En fecha cinco (05) de octubre del 2.006, la Trabajadora Social de este tribunal consignó el informe requerido.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:





MOTIVACIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE


La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.” La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Así también, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De las normas de los artículos trascritos con anterioridad se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Rona Sulibeth Medina, en el escrito de solicitud alega que se ha entrevistado varias veces con el padre de su hija, con el objeto de que la ayude en la manutención de la misma, lo cual ha sido imposible en virtud de que el se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, pero que debido al alto costo de la vida y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación, vestido, educación y salud de su hija, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal a los fines de establecer el monto de la obligación alimentaria, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos de médico, medicinas, vestidos, recreación y educación, con su respectiva bonificación especial de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en diciembre.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó:
“No me niego en pasarle a mi hija pero es el caso que donde supuestamente trabajo es una bodega de mi tío y solamente ayudo a trabajar, él me da alimentación (comida) que se la doy a la madre de mi hija para su sustento, no puedo con una obligación alimentaría porque estoy desempleado y no tengo dinero que darle, pero cuando consiga trabajo me comprometo a darle todo lo que requiera mi hija. Asimismo es este mismo acto consigno una constancia donde mi tío Esteban Navas especifica lo antes expuesto”.

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral, de conformidad con la norma del artículo 30 de la ley especial anteriormente referida. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio tres (3), de autos la cual por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.




NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, mediante un auto para mejor proveer se ordena la elaboración de un informe social a la niña y sus padres, el cual consta desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) de autos y el cual se aprecia como prueba informativa, y se desprende de él que el aporte del padre a la niña es nulo, y su comunicación afectiva con ella es inexistente. Que el padre es renuente en fijar un monto para su obligación alimentaria con la niña, por cuanto según su declaración no posee un empleo donde perciba un ingreso fijo mensual, sino que atiende un local comercial (Mercal) propiedad de un tío, quien no le cancela un sueldo sino que le aporta para sus gastos de manera irregular. Expone la trabajadora Social: “(…) Durante la entrevista no se observó pretensiones de aportar de manera regular para la manutención de la niña, alegando que no posee empleo ni remuneración. Siendo su comportamiento pasivo, sin motivación, ni deseo de progreso. Pareciera un joven conformista, sin aspiraciones de ofrecer estabilidad integral para sí y por consiguiente a la niña”. Esta observación de la Trabajadora Social sobre el obligado de autos, es lamentable, porque él forma parte del grueso de padres que no se preocupan por el bienestar de sus hijos, asumiendo su responsabilidad por el bien de su propia hija y de la sociedad, pues, al tener ciudadanos bien nutridos, sanos y felices repercute considerablemente en la prosperidad de una nación. También se desprende, que la madre de la niña, no tiene un empleo fijo sino que ayuda esporádicamente a un familiar, quien le cancela treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales por su labor, dependiendo prácticamente de la ayuda de la abuela de la niña.

De este informe se evidencia, la inefectividad de los padres en cuanto al sustento de la niña (omitido art.65 LOPNA), la madre, por no tener un empleo e ingreso fijo, que le dé seguridad para sufragar los gastos de su hija, dependiendo de su propia madre (abuela de la niña), y por parte del demandado, por su negativa y falta de conciencia de su rol de padre, siendo responsabilidad indeclinable de ambos, como lo pauta nuestra Carta Magna en su norma del articulo 76, cuando reza: “ (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (…)” Así también la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…) expresa que los padres tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, esta Sala ordenó oficiar al presunto organismo empleador a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibiera el demandado, lo cual no obtuvo respuesta, solo consta en autos una constancia del ciudadano Esteban Navas Rico, quien declara en la misma que el demandado vive en su casa, que está desempleado y que los ayuda en un Mercal que él tiene. Dicha constancia no se aprecia en el sentido que proviene de un tercero cuya ratificación se debió hacer directamente en juicio, como lo pauta la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es evidente que en autos no está demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo, esto no es óbice para que el demandado evada su responsabilidad que tiene como padre de la niña (omitido art.65 LOPNA) siendo criterio del superior jerárquico, que algún ingreso debe obtener para su propia subsistencia, máxime que se trata de un hombre muy joven, en una etapa de la vida en la que debería ser más productivo. En tal sentido, no se le admite su excusa del desempleo, por tanto, no se le exime de su obligación, teniendo esta Sala posteriormente que establecer un monto para la obligación alimentaria, en una cantidad que aunque no sea la requerida por la demandante, sea un aporte aunque sea poco, del padre a su hija, cumpliendo así con un requerimiento de la ley natural, así como también cumpliendo con las normas referidas anteriormente de nuestra Constitución Nacional y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud, que se desconoce el ingreso del obligado, se fijará el monto de la obligación alimentaria con base al salario mínimo actual decretado por el ejecutivo nacional, de conformidad con la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos doce bolívares (Bs. 512.312,oo) mensuales y así se declara.
DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana, Rona Sulibeth Medina, ya identificada contra el ciudadano, Jorge Enrique Rodríguez Navas, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo) a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo)) quincenales, que viene a ser el 11,71% del salario mínimo actual, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hija requiera. Dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo. Se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña (omitido art.65 LOPNA) .

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de octubre del 2.006.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 914-2.006, siendo las 11:45 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-4.969-06
RCZ/amr-3