REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º
Solicitante: Lucys Maribel Viloria Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.350.
Motivo: Obtención de Segundo Apellido.
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 27 de octubre del 2.005, la ciudadana Lucys Maribel Viloria Rojas, ya identificada, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que sus hijos, el adolescente(omitido art.65 LOPNA) y la niña(omitido art.65 LOPNA) fueron presentados únicamente por ella, llevando así como su único apellido Viloria y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hija como Viloria Rojas. En dicho acto consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos y la copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud, se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de su partida de nacimiento y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El 08 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña, que corren insertas en los folios dos (2) y tres (3) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del adolescente y de la niña, el segundo apellido de la madre el cual es: Rojas.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Lucys Maribel Viloria Rojas, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del (omitido art.65 LOPNA) y la niña(omitido art.65 LOPNA) este tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”
DECISION:
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de el adolescente (omitido art.65 LOPNA) y la niña (omitido art.65 LOPNA) sus apellidos como: Viloria Rojas. Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 1.395, folio 55 fte., de fecha 12 de agosto de 1.993 y 1.101, folio 17 fte., de fecha 26 de junio de 1.996.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para el archivo, para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de octubre de 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 912-2.006 siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 1SJ-4.164-05
RCZ/amr-3
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