REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 196º y 147º
DEMANDANTE: Mari Luz Rivero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.194.
DEMANDADO: Francisco Segundo Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.895.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de octubre del 2.005, la ciudadana Mari Luz Rivero López, ya identificada, en representación de sus hijos, el niño (omitido art.65 LOPNA) y el adolescente (omitido art.65 LOPNA) asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Francisco Segundo Cordero, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de medicina, médicos, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, deportes, cultura y otros que requieran sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Francisco Segundo Cordero, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se le requirió a la solicitante indicar con exactitud el organismo empleador del referido ciudadano a los fines de librar el respectivo oficio.
En fecha 21 de octubre del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 25 de octubre del 2.005 consignó la boleta de citación del ciudadano Francisco Segundo Cordero Rojas, sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de octubre del 2.005 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de octubre del 2.006.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 919-2.006, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-4.040-05
RCZ/amr-3
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