REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º
Solicitante: Janet De Las Mercedes Pérez Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.104.
Motivo: Obtención de Segundo Apellido.
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25 de septiembre del 2.006, la ciudadana Janet De Las Mercedes Pérez Terán, ya identificada, asistida por el Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija, la adolescente (omitido art.65 LOPNA) fue presentada únicamente por ella, llevando así como su único apellido Pérez y por lo tanto solicitó de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hija como Pérez Terán. En dicho acto consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos, copia certificada de su partida de nacimiento y la copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2.006, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El 10 de octubre de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente, así como de la solicitante, que corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Terán.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Janet De Las Mercedes Pérez Terán, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la adolescente(omitido art.65 LOPNA) este tribunal, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”
DECISION:
Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art.65 LOPNA) sus apellidos como: Pérez Terán. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 972, folio 242 vto., de fecha 03 de junio de 1.993.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia para el archivo, para la parte interesada y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de octubre de 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 899-2.006 siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 1SJ-5.274-06
RCZ/amr-3
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