REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2
196º Y 147º

DEMANDANTE: Yamili Josefina Chaviel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.660.

DEMANDADO: Javier José Gómez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.317.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 07 de abril de 2.006, la ciudadana Yamili Josefina Chaviel de Gomez, ya identificada, asistida por la abogada Rocío Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, al ciudadano Javier José Gómez Rodríguez, ya identificado.

Admitida la demanda en fecha 17 de abril de 2.006, se emplazó a los ciudadanos Yamili Josefina Chaviel y Javier José Gómez Rodríguez, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.

c) Con relación al régimen de visitas, éste será amplio en especial los fines de semana.

d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además del 50% de todos los gastos como son vestidos, uniformes, medicinas, recreación, entre otros y un bono especial en navidad.”

En fecha 27 de abril de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 11 de mayo de 2.006 fue consignada la boleta de citación del ciudadano Javier José Gómez Rodríguez, debidamente firmada.

El día 26 de junio de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 11 de agosto de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2.006, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

El día 25 de septiembre de 2.006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 03 de octubre de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Estando en la fase decisoria este juzgado observa:

De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible una demanda de divorcio que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, una vez admitida la demanda, por invocar el accionante alguna causal del citado artículo, tiene el deber insoslayable de probar la veracidad de su alegato para la procedencia de su acción. De lo contrario, su demanda será declarada sin lugar por ser esta una materia de orden público.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana Yamily Josefina Chaviel, plenamente identificada, y asistida por la abogada Rocío Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, demandó a su cónyuge, ciudadano Javier José Gómez Rodríguez, igualmente señalado, por divorcio invocando para ello la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Por su parte, el demandado no acudió a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, pese a su citación personal que se evidencia al folio diecinueve (19) de la presente causa, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos expuestos en el Libelo, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contracción de la demanda en todas sus partes.” (Destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

Ante la contradicción de la demanda, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, siguiendo el postulado del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde únicamente compareció la parte actora y los testigos promovidos. En dicho acto, este juzgador previa juramentación personal, interrogó a los testigos sobre la causal de abandono invocada por la demandante, y estos ciudadanos fueron hábiles y contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano Javier José Gómez Rodríguez, abandonó sin motivo alguno a su cónyuge, que este Despacho valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al probarse mediante testificales la causal 2 del artículo 185 del citado Código Sustantivo, esta demanda debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por la ciudadana Yamili Josefina Chaviel, en contra del ciudadano Javier José Gómez Rodríguez. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 204, folio 207 fte., de fecha 24 de julio de 1.993. Se confirman las siguientes medidas provisionales:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.

c) Con relación al régimen de visitas, éste será amplio en especial los fines de semana.

d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además del 50% de todos los gastos como son vestidos, uniformes, medicinas, recreación, entre otros y un bono especial en navidad.

El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de octubre de 2.006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 892-2.006, siendo las 9:45 am

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.2SJ-4.759-06
AHC/amr-3