REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
ASUNTO : KP02-S-2005-012070
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORLES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.415.094, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asistida por la abogado GLADYS CALLES LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado N° 92.448, quién solicita se les DECLARE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a sus hijos antes prenombrados, del causante KEYBER JOSE GARCIA RIVERO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 6.287.662, y que falleció ab-intestato el día 26 de Febrero del 2.005, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 188 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.005. Admitida a sustanciación en fecha 24 de Octubre del 2.005, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante KEYBER JOSE GARCIA RIVERO quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 6.287.662 y que falleció ab-intestato el día 26 de Febrero del 2.005, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 188 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.005. y las partidas de nacimientos de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ Y JOSE EDGAR PALACIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s 16.530.105 y 9.544.412, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, Declara a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, respectivamente, anteriormente identificadas UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre KEYBER JOSE GARCIA RIVERO, anteriormente identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM R. MEDINA
Andrea’.-
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