REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
196º 147º
Vista el acta levantada en esta misma fecha, suscrita, por una parte por la ciudadana ANA PASTORA PEÑA, y por la otra la Abogado BELKYS MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección, Representante Judicial de los Adolescentes CARLOS LUIS, MARIA JOSEFA PEROZO PEÑA; La Abogado GOZZI DEL CARMEN UZCATEGUI, en su carácter de representante legal del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; y de los ciudadanos MARNI CAROLINA PEROZO PEÑA, CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA Y CARLOS ANTONIO PEROZO OSUNA, todos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos de abogados, quienes convienen en la demanda en cuanto se refiere al reconocimiento de la unión concubinaria habida entre la demandante ciudadana ANA PASTORA PEÑA con el causante CARLOS RAFAEL PEROZO VALLES, desde el mes de enero del año 1991 hasta el 14 de julio de 2001; que resulta comprobada durante ese lapso por la procreación de tres hijos habidos que responden al nombre de MARNI CAROLINA PEROZO PEÑA, MARIA JOSEFA PEROZO PEÑA y CARLOS LUIS PEROZO PEÑA. Igualmente la demandante reconoce expresamente que la convivencia con el causante fue en forma pública, pacífica, permanente ininterrumpida y con ánimo matrimonial, perduró entre el mes de enero del año 1991 hasta el 14 de julio del año 2001; con relación a los bienes de la comunidad establecieron lo siguiente:
Primero: queda excluido de la Comunidad Concubinaria existente, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en Colinas de Santa Rosa, carrera 14, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de 423,64 Mts 2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 16 Metros, con la carrera 14 que es su frente; Sur: en dos líneas, la primera de 12,40 Metros, con terrenos propiedad de José Machillanda, martillo de 0,40 centimetros, y la segunda de 3 Metros con 57 centímetros con terrenos ocupados por Edimundo Carroz; Este: en 26 metro, 40 centímetros, con terrenos ocupados por Ananías Lago Sánchez, y; Oeste: en 26 Metros con 95 Centímetros con terrenos ocupados por oscar Montemorro. Adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 19 de octubre de 1990, bajo el Nro. 30, protocolo primero, Tomo 1, folios 1 al 2, Cuarto trimestre de 1990.
Segundo: las partes reconocen los derechos en la Comunidad Concubinaria adquiridos dentro de la unión concubinaria, sobre los inmuebles
1) Unas bienhechurias consistentes en una cerca de alambre de púas, sobre puntales de madera, con tela metalica, las que cercan totalmente un terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: en línea de 31 Metros con carretera que conduce de Paso Real al Pajal; Sur: en línea de 30 Metros con 50 Centímetros, con ocupaciones que se reserva el vendedor; Este: en línea 28 Metros con 50 Centímetros con ocupaciones que se reserva el vendedor; y, Oeste: en línea de 30 Metros con calle asfaltada que conduce a Cubiro a Quibor. Las bienhechurías fueron adquiridas por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 1993, bajo el Nro. 41, folio 12, fte y vto del libro ad-hoc, tomo 2,llevado por el citado juzgado en el año 1993.
2) una décima parte (1/10) de los derechos y acciones en la posesión de tierra proindivisa denominada Baragua y Batatal, situada en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Ejidos pertenecientes ahora a la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, antes Municipio Aguedo Felipe Alvarado; Sur: con la posesión denominada peñera de la Sucesión Peña; Este: con la posesión de la Sucesión Unda; y, Oeste: con terrenos pertenecientes al Municipio Torres. Derechos adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, el 24 de abril de 1995, bajo el Nro. 32, tomo 2, Protocolo Primero.
3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio situado en la entrada de la Población de Cuara, Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, y tiene una superficie aproximada de 378 Mts2 la cual tiene los siguientes linderos y medidas son los siguientes: Norte: en línea de veintiocho metros 28 Mts, con la laguna y terrenos de Balvina del Carmen León de Mendoza; Sur: en línea de 28 Mts, con la calle 1 y propiedad de David Agüero; Este: En línea de 12 Mts, con terrenos de Balvina del Carmen León de Mendoza; y, Oeste: en línea de 15,20 Mts, con terreno propiedad de Teresa de Fonseca. La Deslindada Parcela de terreno forma parte de una parcela de mayor extensión que tiene por linderos generales los siguientes: Naciente: con terrenos de Rufino Agüero; Poniente: con terrenos de Eudoro Agüero y Juan Segundo Gutiérrez, acequia de los García de por medio y carretera vía Cubiro; Norte y Sur: con terrenos de la Sucesión Carmelo Torres, y fue adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 1998, inserto bajo el Nro. 10, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre.
4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio situado en la Manzana la Ceiba de la Población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, y tiene una superficie aproximada de 600 Mts2 , cuyos linderos y medidas son: Norte: con solar y casa de Oscar Valenzuela; Sur y Este: Terrenos de Pablo Arnoldo Valenzuela Daza; y, Oeste: Callejón sin nombre y fue adquirida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nro. 12, folios 1 al 2, tomo 5, Protocolo primero.
5) Un equipo médico, conocido como sistema de ultra sonido, marca pie medical, Modelo: Scanner 480, compuesto de: Unidad Básica con Monitor Incorporado, Serial Nro. 0155; transductor de Frecuencia Dual 3.5/5 MHZ, serial 0050; carro móvil de transporte; video impresor, Marca: Sony, Modelo: Up-811, serial Nro. 021953; un fibroscopio Gastrointestinal tipo OES-20 9 mm de Diámetro con canal de 2.8 Mm. y accesorios Standard, marca Olympus, Modelo GIF-PQ20, serial: 2113905. Una fuente de Luz simplificada (150W Halogena) marca: Olimpus, Modelo: CLK-4, serial: 8102860; el equipo médico descrito fue adquirido a las empresas proveedoras Diagnokon, C.A. y Micromed, C.A., a través de un crédito que otorgara la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, conforme documento autenticado en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nro. 13, tomo 04 de los libros de registro de operaciones llevados por Corpoindustria y de documento de restructuración del mencionado préstamo, mediante documento de fecha 03 de Febrero de 1993, autenticado bajo el Nro. 59, tomo: 02 de los libros de operaciones llevados por Corpoindustria; y,
6) Un vehículo clase Camión, Tipo Chasis, Uso carga, Marca ford, Modelo 350, 8 cilindros, Sin, Año 1999, Color Gris, Placa: 31JKAC; Serial Carrocería: 8YTKF37H5X8A19723; Serial Motor: -X A19723-. Adquirido conforme a certificado de Registro de Vehículos 2359739, de fecha 15 de Septiembre de 1999, autorización Nro. 8147YD390687.
Tercero: Los demandados, han acordado conjuntamente el levantamiento de la medida de los bienes y obligaciones que integran el patrimonio dejado por el causante CARLOS RAFAEL PEROZO VALLES, y consiguiente, presentar la correspondiente declaración Patrimonial al Fisco Nacional;
Cuarto: la demandante renuncia a los derechos que le corresponden como concubina antes dicha, concurriendo con los codemandados como una heredera mas, por lo que el patrimonio habido en la referida unión concubinaria será repartido en partes iguales entre la demandante y los codemandados como una heredera mas.
Así las cosas, y por cuanto el presente convenimiento beneficia a los Adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por los ciudadanos ANA PASTORA PEÑA, y por la otra la Abogado BELKYS MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección, Representante Judicial de los Adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en su carácter de representante legal del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del AdolescenteI; y de los ciudadanos MARNI CAROLINA PEROZO PEÑA, CARLOS ALEXIS PEROZO OSUNA Y CARLOS ANTONIO PEROZO OSUNA, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, procédase en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL Tribunal
ABOG. LISBETH LEAL AGÜERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABOG. WILLIAM MEDINA
SECRETARIO
ASUNTO: KH07-Z-2002-480
marilyn
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