REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-018197

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALTAGRACIA LINAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.081, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUCILO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.088, y de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de DIECISIETE (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Agosto de 2006, la ciudadana MARIA ALTAGRACIA LINAREZ PERAZA, asistida por la Abogada Yunahith Sosa Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.376, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LUCILO MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombres: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de Agosto de 2006.
Riela al folio nueve (09), escrito presentado por el ciudadano JOSE LUCILO MENDOZA, asistida de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 04 de Octubre de 2006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Octubre de 2006, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA ALTAGRACIA LINAREZ PERAZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE LUCILO MENDOZA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA ALTAGRACIA LINAREZ PERAZA y JOSE LUCILO MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1984, bajo el acta N° 41, folio 43 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio del adolescente, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. La cual se le entregará personalmente al adolescente JOSE LUCILO, así como cubrir los gastos médicos, medicina, ropa, calzado, uniformes, gastos escolares, vestimentas y recreación, gastos éstos, que serán compartidos en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, pudiendo compartir con su padre los fines de semanas. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio N° 2,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal.




LLA/OD/ms.-