REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-019439

PARTE DEMANDANTE: Iván José Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.511.045 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Judith Pastora Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.547.367 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y cinco (05)años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Agosto de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Iván José Rojas Hernández, asistida por la profesional del Derecho abogada Carmen Jhoanna Anzola, inscrito en el IPSA bajo el N ° 104.082, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Judith Pastora Mendoza, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 18 de Agosto de 2006, comparece el demandado ciudadano José Amado Avendaño Hernández, y se da por citado en la presente causa.
Riela al folio 16 y 17, escrito de contestación presentado por el ciudadano José Amado Avendaño Hernández, debidamente asistido por la abogado Carla Dioselis López, inscrita en el IPSA bajo el N ° 108.831.
La Fiscal Encargada 14 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Amado Avendaño Hernández, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Ludith Pastora Mendoza, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Amado Avendaño Hernández y Ludith Pastora Mendoza, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 06 de julio del 1991, bajo el acta Nro. 469 folio 39 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la protección de los hijos beneficiarios se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales entregara el padre directamente a la madre guardadora. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen libre y amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a los beneficiarios de autos, cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, pudiendo llevarlos a pasar fines de semanas a su lado y parte de las vacaciones , previo acuerdo con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abog. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria


Abog. Isabel Barrera



AMVA/IB/Liliana.-