REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-014814
PARTES SOLICITANTES: Carmen Elena Ramos Dreyer y Antonio José Olara Batista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 4.723.436 y 4.996.020 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mayores de edad los dos primeros y el último de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Carmen Elena Ramos Dreyer y Antonio José Olara Batista, asistidos por el profesional del Derecho abogada Vera Lucia Dias De Sousa, inscrito en el IPSA bajo el N ° 108.982, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal Encargada 14 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carmen Elena Ramos Dreyer y Antonio José Olara Batista, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carmen Elena Ramos Dreyer y Antonio José Olara Batista, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 20 de abril de 1979, bajo el acta Nro. 245, folio 372 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1979. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro la cual nos comprometemos a aperturar para tal fin a nombre de la madre. Igualmente, el padre deberá sufragar los gastos vestuario y útiles escolares y colegio, medicinas y la madre se compromete a cancelar el trasporte escolar. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto y amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a la beneficiaria de autos cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones y paseos de la niña de autos, será de mutuo acuerdo entre las partes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
AMVA/IB/Liliana.-
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