REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-003721
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana EVA YAJAIRA ABREU GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.688.068, en la cual solicita se corrija un error existente en la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 411 folio N° 33 vto del libro de nacimientos llevado durante el año 1.994, se incurrió en el error de asentar el número de la cédula de la madre como “9.588.858” y igualmente en el Registro Principal asentaron el número de la cédula como “9.688.868” siendo lo correcto “9.688.068", este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a los fines de expedir la correspondiente rectificación
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del adolescente, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y la copia de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que existe los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de la cédula de madre como “V 9.688.068 “.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. A tal fin remítase a la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al 02 días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N°2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
Elviap.-
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