REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-003720

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana MERCEDES PASTORA MEDINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.351.456, en la cual solicita se corrija un error existente en la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 2615 folio 125 vto del libro de nacimientos llevado durante el año 1999, se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la progenitora como “MERCADES”, siendo lo correcto “MERCEDES", este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a los fines de expedir la correspondiente rectificación
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y la copia de la cédula de identidad de la madre del niño, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer nombre de la progenitora “MERCEDES“.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. A tal fin remítase a la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al 02 días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N°2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario




Elviap.-